Decreto 235
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Decreto 235
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- Artículo 20 BIS
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 22 BIS
- Artículo 23
- Promulgación
Decreto 235 REGLAMENTA SISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR VIVIENDA EN PROGRAMAS ESPECIALES QUE INDICA
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 26-DIC-1985
Publicación: 06-FEB-1986
Versión: Última Versión - 14-SEP-2005
REGLAMENTA SISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR VIVIENDA EN PROGRAMAS ESPECIALES QUE INDICA
Santiago, 26 de Diciembre de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 235.- Visto: La ley N° 16.391, y en especial lo previsto en su artículo 2° números 6° y 13° y en su artículo 34 número 9°; el artículo 17 del DL N° 539, de 1974; el DL N° 1.305, de 1975; los artículos 2° y 3° N° 10 del DS N° 485, (V. y U.), de 1966; el artículo 8° N° 9° del DS N°508, (V. y U.), de 1966; el DS N° 355, (V. y U.), de 1976, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1º.- El Ministerio de Vivienda yDTO 81, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 01.06.2002 Urbanismo podrá participar, a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en la forma que señala el presente reglamento, en el desarrollo de Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, que organicen entidades de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, destinados a la atención de postulantes que estén inscritos en el Registro regulado por el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado reglamento, con excepción de las exigencias contempladas en las letras a) y g) del inciso tercero de dicho artículo, relativas, respectivamente, a la necesidad de acreditar que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social denominado Ficha CAS y a señalar si opta a la alternativa de postulación individual o colectiva, para lo cual el postulante deberá presentar solicitud en formulario que para estos efectos le proporcionará el Serviu respectivo, señalando su opción por el sistema regulado por el presente reglamento.
Art. único Nº 1
D.O. 01.06.2002 Urbanismo podrá participar, a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en la forma que señala el presente reglamento, en el desarrollo de Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, que organicen entidades de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, destinados a la atención de postulantes que estén inscritos en el Registro regulado por el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado reglamento, con excepción de las exigencias contempladas en las letras a) y g) del inciso tercero de dicho artículo, relativas, respectivamente, a la necesidad de acreditar que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social denominado Ficha CAS y a señalar si opta a la alternativa de postulación individual o colectiva, para lo cual el postulante deberá presentar solicitud en formulario que para estos efectos le proporcionará el Serviu respectivo, señalando su opción por el sistema regulado por el presente reglamento.
ARTICULO 2° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1°, el SERVIU respectivo, directamente o a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, suscribirá un convenio con la entidad organizadora, en el cual, indicar la cantidad de viviendas que incluiráDS 56, VIV.
1991, Art.
único, a) el proyecto correspondiente, se individualizarán las personas que serán atendidas con esas viviendas, y se señalará, además, la participación que corresponderá a cada una de las partes en el desarrollo del respectivo programa. Estos convenios serán aprobados por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
1991, Art.
único, a) el proyecto correspondiente, se individualizarán las personas que serán atendidas con esas viviendas, y se señalará, además, la participación que corresponderá a cada una de las partes en el desarrollo del respectivo programa. Estos convenios serán aprobados por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-DS 98,VIV.
1994, Art.
único
1994, Art.
único
Artículo 2º bis.- Será obligación de las entidadesDTO 122, VIVIENDA
ART UNICO N°1
D.O.13.11.1997 organizadoras a que se refiere este decreto, contar con servicios de inspección técnica de obras. Este servicio podrá ser prestado por la misma entidad organizadora cuando cuente con profesional competente para el desarrollo de esta tarea o podrá ser contratado por la entidad organizadora con una empresa o un profesional ajenos a la empresa constructora.
ART UNICO N°1
D.O.13.11.1997 organizadoras a que se refiere este decreto, contar con servicios de inspección técnica de obras. Este servicio podrá ser prestado por la misma entidad organizadora cuando cuente con profesional competente para el desarrollo de esta tarea o podrá ser contratado por la entidad organizadora con una empresa o un profesional ajenos a la empresa constructora.
La inspección técnica tendrá la obligación de velar porque la obra se ejecute de acuerdo a los planos y especificaciones del respectivo proyecto aprobado, al contrato de construcción, a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y demás normas aplicables en la materia. Terminada la obra, deberá informar de las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas durante la obra, certificando su cumplimiento, sin perjuicio de la certificación que corresponde al constructor de acuerdo con el inciso primero del artículo 143 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo autorizará al SERVIU o al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su caso, para no suscribir nuevos convenios con la entidad organizadora por el plazo de dos años, lo que se comunicará a dicha entidad.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 122, de 1997 dispone que las modificaciones al presente decreto no se aplicarán a convenios celebrados con anterioridad a su vigencia, los que continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.
El artículo transitorio del DTO 122, de 1997 dispone que las modificaciones al presente decreto no se aplicarán a convenios celebrados con anterioridad a su vigencia, los que continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.
Artículo 3º.- El ahorro acreditado por losDTO 146, VIVIENDA
ART. PRIMERO N° 2
D.O. 11.07.2000 beneficiarios de estos programas se sujetará a lo establecido en el número 1) del artículo 39 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y su monto, incluyendo capital, reajustes e intereses, se aplicará al pago del precio de la vivienda, y de los proyectos de arquitectura y de especialidades, en su caso, pudiendo el Serviu autorizar su giro anticipado conforme a las normas de los incisos tercero y siguientes del artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. Si se solicitaren giros anticipados a cuenta del ahorro enterado por dos o más beneficiarios incluidos en un mismo Convenio, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se autorice. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el ahorro a la respectiva operación, con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
ART. PRIMERO N° 2
D.O. 11.07.2000 beneficiarios de estos programas se sujetará a lo establecido en el número 1) del artículo 39 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y su monto, incluyendo capital, reajustes e intereses, se aplicará al pago del precio de la vivienda, y de los proyectos de arquitectura y de especialidades, en su caso, pudiendo el Serviu autorizar su giro anticipado conforme a las normas de los incisos tercero y siguientes del artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. Si se solicitaren giros anticipados a cuenta del ahorro enterado por dos o más beneficiarios incluidos en un mismo Convenio, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se autorice. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el ahorro a la respectiva operación, con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán ser de aplicación general, se determinarán los montos mínimos de ahorro exigidos para participar en los Programas Especiales de que trata este Reglamento, pudiendo establecer diferencias según modalidad de programa, localización, existencia de aportes de terceros, tramos de valor de vivienda, monto de subsidio habitacional u otras características generales; pudiendo incluirse en esos montos mínimos los aportes adicionales en dinero, o en terreno, a que se refieren los incisos siguientes.
En los Programas Especiales a que se refiere este Reglamento, podrán contemplarse aportes adicionales al ahorro, en dinero, expresados en su equivalente en Unidades de Fomento, comprometidos por entidades ajenas al postulante, mediante escritura pública de promesa de donación, en cuyo caso sólo podrán autorizarse anticipos o pagos previstos en este reglamento una vez que se haya materializado la entrega o aplicación de ese aporte, en la misma forma señalada para el ahorro. El incumplimiento de la entrega de este aporte producirá la exclusión del beneficiario respectivo de la nómina de selección correspondiente, y si esta circunstancia afecta a más del 10% de los integrantes de un mismo grupo, producirá la exclusión de todos los integrantes del grupo afectado.
El aporte adicional también podrá consistir en el compromiso asumido por terceros de aportar el terreno necesario para el desarrollo del proyecto, el que deberá documentarse con anterioridad a la celebración del convenio a que se refiere el artículo 2º, mediante la correspondiente escritura pública de promesa de cesión de derechos o de donación, en cuyo caso dicho aporte se valorizará convirtiendo el avalúo fiscal del sitio o terreno a su equivalente en Unidades de Fomento, considerando para estos efectos el valor vigente para la Unidad de Fomento el día primero del período para el cual rige dicho avalúo. El no perfeccionamiento de este aporte dará derecho al Serviu para dejar sin efecto el convenio referido en el artículo 2º.
Tanto al ahorro en dinero, como el aporte adicional en dinero a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas sobre mantención y giro del ahorro contenidas en el artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. En todo caso, a la respectiva operación deberá aplicarse una cantidad, expresada en Unidades de Fomento, a lo menos igual a aquella declarada al momento de suscribir el convenio a que se refiere el artículo 2º.
No obstante que el incumplimiento de laDTO 207, VIVIENDA
Art. único
D.O. 23.12.2002 obligación que establece el inciso anterior acarrea la sanción de caducidad del subsidio habitacional correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 34 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá dejar sin efecto dicha sanción de caducidad en casos calificados en que, conforme a lo previsto en este artículo, todo o parte del ahorro declarado al momento de suscribir el convenio no se hubiere aplicado al precio de la vivienda o de la respectiva operación. Igualmente, el Ministro de Vivienda y Urbanismo estará facultado para dejar sin efecto, mediante resolución fundada, la sanción a que se refiere el artículo 11, en relación con el inciso segundo del artículo 16 de este reglamento.
Art. único
D.O. 23.12.2002 obligación que establece el inciso anterior acarrea la sanción de caducidad del subsidio habitacional correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 34 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá dejar sin efecto dicha sanción de caducidad en casos calificados en que, conforme a lo previsto en este artículo, todo o parte del ahorro declarado al momento de suscribir el convenio no se hubiere aplicado al precio de la vivienda o de la respectiva operación. Igualmente, el Ministro de Vivienda y Urbanismo estará facultado para dejar sin efecto, mediante resolución fundada, la sanción a que se refiere el artículo 11, en relación con el inciso segundo del artículo 16 de este reglamento.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 207, Vivienda, publicado el 23.12.2002, dispuso que la modificación introducida al presente decreto regirá para los llamados que se efectúen a partir de su publicación, pudiendo aplicarse incluso a beneficiarios de llamados efectuados con anterioridad por ser más favorables para ellos.
El Art. transitorio del DTO 207, Vivienda, publicado el 23.12.2002, dispuso que la modificación introducida al presente decreto regirá para los llamados que se efectúen a partir de su publicación, pudiendo aplicarse incluso a beneficiarios de llamados efectuados con anterioridad por ser más favorables para ellos.
ARTICULO 4° Las personas beneficiarias de losDTO 81, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 01.06.2002 programas a que se refiere el presente reglamento, podrán solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, con excepción de lo prevenido en su último inciso.
Art. único Nº 2
D.O. 01.06.2002 programas a que se refiere el presente reglamento, podrán solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, con excepción de lo prevenido en su último inciso.
ARTICULO 5° bis.- En razón del subsidio recibido,DTO 50, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 26.06.1995 la vivienda adquirida estará sujeta a la prohibición de enajenar en favor del Serviu, durante 5 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces.
Art. único Nº 3
D.O. 26.06.1995 la vivienda adquirida estará sujeta a la prohibición de enajenar en favor del Serviu, durante 5 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces.
Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de restitución.
Durante el mismo plazo señalado en el incisoDTO 25, VIVIENDA
Art. tercero a)
D.O. 19.04.2001 anterior, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional.
Art. tercero a)
D.O. 19.04.2001 anterior, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional.
Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en los incisos cuarto y siguientes de este artículo.DTO 25, VIVIENDA
Art. tercero b)
D.O. 19.04.2001 Esta prohibición deberá constar en las escrituras respectivas. El Serviu autorizará también la venta de unaDTO 202, VIVIENDA
Art. 2º Nº 1
D.O. 23.11.2001
DTO 113, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 30.09.1996 vivienda bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se efectúe al contado y si hubiere saldo del crédito hipotecario obtenido para su adquisición, una vez pagado éste, el remanente, que no podrá ser inferior al equivalente del subsidio directo, más el subsidio implícito recibidos, y el subsidio a que se refiere el artículo 21 de este reglamento, en su caso, se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características yDTO 69, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 06.07.1996 condiciones fijados en el D.F.L. N° 2 de 1959, y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica.
Art. tercero b)
D.O. 19.04.2001 Esta prohibición deberá constar en las escrituras respectivas. El Serviu autorizará también la venta de unaDTO 202, VIVIENDA
Art. 2º Nº 1
D.O. 23.11.2001
DTO 113, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 30.09.1996 vivienda bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se efectúe al contado y si hubiere saldo del crédito hipotecario obtenido para su adquisición, una vez pagado éste, el remanente, que no podrá ser inferior al equivalente del subsidio directo, más el subsidio implícito recibidos, y el subsidio a que se refiere el artículo 21 de este reglamento, en su caso, se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características yDTO 69, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 06.07.1996 condiciones fijados en el D.F.L. N° 2 de 1959, y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizadas deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la enajenación autorizada, quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada. En casos calificados, mediante resolucionesDTO 146, VIVIENDA
Art. primero Nº 3
D.O. 11.07.2000 fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que este plazo se amplíe hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento renovarse las garantías indicadas en el inciso siguiente, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.
Art. primero Nº 3
D.O. 11.07.2000 fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que este plazo se amplíe hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento renovarse las garantías indicadas en el inciso siguiente, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.
Para garantizar que el producto de la venta autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar, el total del precio de la enajenación, una vez pagado elDTO 113,VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 30.09.1996 saldo del crédito hipotecario a que alude el inciso cuarto precedente, si lo hubiere, el remanente, que no podrá ser inferior al equivalente del subsidio directo, más el subsidio implícito recibidos, y el subsidio a que se refiere el artículo 21 de este reglamento, en su caso, determinados conforme a la liquidación que practicará el SERVIU deberá enterarseDTO 69, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 06.07.1996 mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a 90 días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el producto a la enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución tanto del subsidio implícito como del subsidio directo obtenidos y del subsidio a que se refiere el artículo 21, en su caso, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere.
Art. único Nº 2
D.O. 30.09.1996 saldo del crédito hipotecario a que alude el inciso cuarto precedente, si lo hubiere, el remanente, que no podrá ser inferior al equivalente del subsidio directo, más el subsidio implícito recibidos, y el subsidio a que se refiere el artículo 21 de este reglamento, en su caso, determinados conforme a la liquidación que practicará el SERVIU deberá enterarseDTO 69, VIVIENDA
Art. único Nº 2
D.O. 06.07.1996 mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a 90 días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el producto a la enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución tanto del subsidio implícito como del subsidio directo obtenidos y del subsidio a que se refiere el artículo 21, en su caso, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de copia autorizadas de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de enajenar.
También el Serviu autorizará para enajenar en casoDTO 202, VIVIENDA
Art. 2º Nº 2
D.O. 23.11.2001 de permuta por una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones indicadas en el inciso cuarto de este artículo o en caso de adquisición o readquisición de la vivienda por el SERVIU para destinarla al desarrollo de programas de densificiación habitacional previamente aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Art. 2º Nº 2
D.O. 23.11.2001 de permuta por una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones indicadas en el inciso cuarto de este artículo o en caso de adquisición o readquisición de la vivienda por el SERVIU para destinarla al desarrollo de programas de densificiación habitacional previamente aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Será condición determinante para el otorgamientoDTO 29, VIVIENDA
Art. cuarto Nº 1
D.O. 26.04.2001 de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos cuarto y siguientes precedentes, que el beneficiario obtenga previamente, si procede, la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 4º de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.
Art. cuarto Nº 1
D.O. 26.04.2001 de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos cuarto y siguientes precedentes, que el beneficiario obtenga previamente, si procede, la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 4º de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquierente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo adeudado por concepto del préstamo a que se refiere el artículo 4° precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.
Si el beneficiario se acogiere a lo dispuesto enDTO 81, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 01.06.2002 este artículo y acreditare que el crédito hipotecario que le hubiere otorgado el banco o sociedad financiera conforme al artículo 4º de este reglamento, ha sido totalmente pagado y alzadas la hipoteca y prohibición respectivas, al préstamo que obtenga para solventar la diferencia del precio de la vivienda que adquiera se aplicará lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 23 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.
Art. único Nº 3
D.O. 01.06.2002 este artículo y acreditare que el crédito hipotecario que le hubiere otorgado el banco o sociedad financiera conforme al artículo 4º de este reglamento, ha sido totalmente pagado y alzadas la hipoteca y prohibición respectivas, al préstamo que obtenga para solventar la diferencia del precio de la vivienda que adquiera se aplicará lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 23 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.
En caso que el producto de la venta de la viviendaDTO 39, VIVIENDA
Art. cuarto Nº 2
D.O. 26.04.2001 se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con lo señalado en el inciso noveno de este artículo. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de vivienda cuya enajenación se autorizó o se produjere diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará a lo dispuesto en los incisos décimo y undécimo de este artículo.
Art. cuarto Nº 2
D.O. 26.04.2001 se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con lo señalado en el inciso noveno de este artículo. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de vivienda cuya enajenación se autorizó o se produjere diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará a lo dispuesto en los incisos décimo y undécimo de este artículo.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 25, Vivienda, publicado el 19.04.2001, establece que las modificaciones por el introducidas, regirán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y serán asimismo aplicables a las operaciones formalizadas con anterioridad por ceder a favor de los beneficiarios.
El Art. Transitorio del DTO 25, Vivienda, publicado el 19.04.2001, establece que las modificaciones por el introducidas, regirán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y serán asimismo aplicables a las operaciones formalizadas con anterioridad por ceder a favor de los beneficiarios.
NOTA 1:
El artículo 1° transitorio del DTO 69, de Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1995, dispone que las modificaciones introducidas al presente reglamento, regirán desde su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse, a partir de esa fecha, incluso de operaciones realizadas con anterioridad, por ser más favorables para ellos.
Por su parte, el artículo 2° transitorio del DTO 69, individualizado en el párrafo anterior, dispone que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo, se aplicarán exclusivamente a beneficiarios que hubieren obtenido el subsidio y el crédito, en su caso, del SERVIU Metropolitano, hasta que, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se disponga su aplicación en otra u otras regiones del país.
El artículo 1° transitorio del DTO 69, de Vivienda, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1995, dispone que las modificaciones introducidas al presente reglamento, regirán desde su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse, a partir de esa fecha, incluso de operaciones realizadas con anterioridad, por ser más favorables para ellos.
Por su parte, el artículo 2° transitorio del DTO 69, individualizado en el párrafo anterior, dispone que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo, se aplicarán exclusivamente a beneficiarios que hubieren obtenido el subsidio y el crédito, en su caso, del SERVIU Metropolitano, hasta que, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se disponga su aplicación en otra u otras regiones del país.
NOTA 2:
El Art. transitorio del DTO 39, Transportes, publicado el 26.04.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto rigen desde su publicación, excepto aquellas nuevas disposiciones que resultaren más favorables a los beneficiarios, en cuyo caso se aplicarán a actuaciones y efectos aún no producidos.
El Art. transitorio del DTO 39, Transportes, publicado el 26.04.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto rigen desde su publicación, excepto aquellas nuevas disposiciones que resultaren más favorables a los beneficiarios, en cuyo caso se aplicarán a actuaciones y efectos aún no producidos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-SEP-2005
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14-SEP-2005 | |||
Intermedio
De 27-ABR-2004
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27-ABR-2004 | 13-SEP-2005 | ||
Intermedio
De 10-MAY-2003
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10-MAY-2003 | 26-ABR-2004 | ||
Intermedio
De 23-DIC-2002
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23-DIC-2002 | 09-MAY-2003 | ||
Intermedio
De 26-JUN-2002
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26-JUN-2002 | 22-DIC-2002 | ||
Intermedio
De 01-JUN-2002
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01-JUN-2002 | 25-JUN-2002 | ||
Intermedio
De 23-NOV-2001
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23-NOV-2001 | 31-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 26-ABR-2001
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26-ABR-2001 | 22-NOV-2001 | ||
Intermedio
De 21-ABR-2001
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21-ABR-2001 | 25-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 19-ABR-2001
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19-ABR-2001 | 20-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 11-JUL-2000
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11-JUL-2000 | 18-ABR-2001 | ||
Intermedio
De 10-SEP-1999
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10-SEP-1999 | 10-JUL-2000 | ||
Intermedio
De 31-MAY-1999
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31-MAY-1999 | 09-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 09-ABR-1999
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09-ABR-1999 | 30-MAY-1999 | ||
Intermedio
De 22-DIC-1998
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22-DIC-1998 | 08-ABR-1999 | ||
Intermedio
De 25-FEB-1998
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25-FEB-1998 | 21-DIC-1998 | ||
Texto Original
De 06-FEB-1986
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06-FEB-1986 | 24-FEB-1998 |
Comparando Decreto 235 |
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