Decreto 214
Decreto 214 AUTORIZA INSTALACION DE RECINTOS UBICADOS FUERA DE LA ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS PARA FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIAS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE HACIENDA AUTORIZA INSTALACION DE RECINTOS UBICADOS FUERA DE LA ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS PARA FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIAS QUE INDICA
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.133, de 28 de marzo de 1985).
Núm. 214.- Santiago, 5 de Marzo de 1985.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 5° del decreto supremo N° 341, de Hacienda, de 1977, que aprueba el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s 1.055 y 1.233, de 1975, 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, sobre Zonas Francas; el decreto supremo N° 769, de Hacienda, de 1979, y lo informado por el Sr. Intendente Regional de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, mediante Telex Reservado N° 07, de 21 de Enero de 1985, y
Considerando: La necesidad de otorgar autorización de carácter general para la instalación de recintos ubicados fuera del perímetro de la Zona Franca de Punta Arenas y dentro de la Región respectiva, para el funcionamiento, bajo el régimen de Zona Franca, de industrias cuyo establecimiento o explotación, a causa de las características propias de su instalación, de sus procesos de producción o de la naturaleza de sus productos, requieran condiciones de localización y de espacio superiores a los de la Zona Franca,
Decreto:
1°.- Autorízase la instalación de recintos fuera del perímetro de la Zona Franca de Punta Arenas y dentro de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, para el establecimiento y explotación, bajo el régimen de Zona Franca, de industrias de astilleros navales destinados a la construcción, montaje y conversión o transformación, al mantenimiento, reparación y carena, en seco, de naves, embarcaciones y artefactos navales de desplazamiento liviano superior a 500 toneladas métricas (T.M.). No obstante, este límite de 500 toneladasDS 142,HDA.
1991, a) métricas podrá ser rebajado a un tonelaje inferior cuando a juicio de las autoridades que supervigilarán estos recintos no existieren dentro de la Región respectiva otros astilleros navales que pudieren prestar sus servicios a estas naves, embarcaciones o artefactos navales de tonelaje inferior, o existiéndolos, no pudieren, por cualquier causa, prestar dichos servicios.
1991, a) métricas podrá ser rebajado a un tonelaje inferior cuando a juicio de las autoridades que supervigilarán estos recintos no existieren dentro de la Región respectiva otros astilleros navales que pudieren prestar sus servicios a estas naves, embarcaciones o artefactos navales de tonelaje inferior, o existiéndolos, no pudieren, por cualquier causa, prestar dichos servicios.
2°.- La ubicación de los recintos remotos que por el presente decreto se autorizan deberá quedar fijada a la distancia necesaria del perímetro de Zona Franca que asegure el cumplimiento de las condiciones de localización siguientes:
a) Que garantice la estabilidad de la costa, en el sentido de no exponerla a fenómenos progresivos de erosión o sedimentación;
b) Que el sector presente playa con amplio frente y buena gradiente en que las profundidades de interés sean alcanzables con obras marítimas compatibles con el objetivo;
c) Que la superficie de tierra adyacente al lugar determinado de la costa sea despejada, plana y de una altura adecuada en relación al mar que permita poner en seco a las naves, embarcaciones y artefactos navales, y d) Que la naturaleza del suelo sea aceptable para la construcción de las diversas obras e instalaciones referidas.
Deberá, además, cumplir con las siguientes condiciones de espacio:
a) Que el recinto sea suficiente para la construcción de obras e instalaciones, pañoles, depósitos de combustibles y explosivos, talleres, etc. y establecimiento de franjas de seguridad, si correspondiere, y
b) Que asegure con holgura la atención en seco de las naves, embarcaciones y artefactos navales.
La ubicación de los recintos deberá quedar, asimismo, fijada lo suficientemente próxima al puerto o aeropuerto como las circunstancias lo permitan y que asegure una fácil y expedita función por parte de las autoridades que los supervigilarán.
Los recintos remotos cuya instalación se autorizaDS 378,
Hacienda,
1987. por el presente decreto podrán comprender, previa concesión, el sector de playa, de fondos de mar y la porción de agua correspondiente, que asegure la correcta maniobrabilidad de las naves, embarcaciones y artefactos navales y el amparo de las instalaciones de varaderos que formen parte integrante del astillero naval.
Hacienda,
1987. por el presente decreto podrán comprender, previa concesión, el sector de playa, de fondos de mar y la porción de agua correspondiente, que asegure la correcta maniobrabilidad de las naves, embarcaciones y artefactos navales y el amparo de las instalaciones de varaderos que formen parte integrante del astillero naval.
Los astilleros navales que se autorizan instalarDS 142,HDA.
1991, b) podrán, como parte integrante de sus servicios acogidos a los beneficios a que se refiere el presente decreto, ejecutar reparaciones y pruebas a flote, entendiéndose para estos efectos como recinto habilitado la nave, embarcación o artefacto naval que sea objeto de la reparación o prueba, siempre que éstos se encuentren en las aguas frente al astillero, en el muelle fiscal de Punta Arenas o en los espacios marítimos frente a dicho puerto que se señalarán, sólo a título referencial de la ubicación marítima exigida y sin que pueda presumirse extraterritorialidad aduanera sobre el área encerrada por sus perímetros, en cada caso particular que se autorice instalar astilleros navales. En el caso de reparaciones, los astilleros navales podrán, cuando así se autorice por las autoridades que los supervigilarán, iniciar los trabajos propios de las naves, embarcaciones y artefacos navales a flote para continuarlos en seco en sus instalaciones, manteniendo la debida relación de continuidad. En igual forma, podrán dar término a trabajos propios de las naves, embarcaciones y artefactos navales una vez que éstos se encuentren nuevamente a flote en los lugares anteriormente indicados, tratándose de trabajos iniciados en el astillero naval, o bien en casos referidos al comienzo del presente inciso, y cuya terminación no fuere posible durante la permanencia de la nave, embarcación o artefacto naval en seco o que técnicamente sea indispensable terminarlos con éstos a flote.
1991, b) podrán, como parte integrante de sus servicios acogidos a los beneficios a que se refiere el presente decreto, ejecutar reparaciones y pruebas a flote, entendiéndose para estos efectos como recinto habilitado la nave, embarcación o artefacto naval que sea objeto de la reparación o prueba, siempre que éstos se encuentren en las aguas frente al astillero, en el muelle fiscal de Punta Arenas o en los espacios marítimos frente a dicho puerto que se señalarán, sólo a título referencial de la ubicación marítima exigida y sin que pueda presumirse extraterritorialidad aduanera sobre el área encerrada por sus perímetros, en cada caso particular que se autorice instalar astilleros navales. En el caso de reparaciones, los astilleros navales podrán, cuando así se autorice por las autoridades que los supervigilarán, iniciar los trabajos propios de las naves, embarcaciones y artefacos navales a flote para continuarlos en seco en sus instalaciones, manteniendo la debida relación de continuidad. En igual forma, podrán dar término a trabajos propios de las naves, embarcaciones y artefactos navales una vez que éstos se encuentren nuevamente a flote en los lugares anteriormente indicados, tratándose de trabajos iniciados en el astillero naval, o bien en casos referidos al comienzo del presente inciso, y cuya terminación no fuere posible durante la permanencia de la nave, embarcación o artefacto naval en seco o que técnicamente sea indispensable terminarlos con éstos a flote.
Los astilleros que se autorizan instalar podrán, como parte integrante de sus servicios acogidos a los beneficios que establece el presente decreto, ejecutar pruebas a flote y/o en navegación de las naves, embarcaciones y artefactos navales en las aguas frente al astillero, en el muelle fiscal de Punta Arenas o en los espacios marítimos frente a dicho puerto indicados en el inciso anterior, ya sea en forma previa o posterior, o en ambos casos a la vez, a su estadía en varadero.
3°.- Los recintos remotos que se autorizan por el presente decreto para funcionar con el régimen de Zona Franca, serán supervigilados por el Intendente Regional de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena conjuntamente con la Secretaría Regional Ministerial de Hacienda XII Región.
4°.- La administración y explotación de los recintos remotos cuya instalación se autoriza por este decreto, se ejercerá directamente por los usuarios.
5°.- Además de las normas de fiscalización y control que establece el decreto supremo N° 341, de Hacienda, de 1977, para las Zonas Francas, los recintos cuya instalación se autoriza por el presente decreto deberán ajustarse a las siguientes:
a) Las empresas habilitadas para establecer y explotar astilleros navales, deberán confeccionar su propio reglamento operacional, el que deberá ser sometido a la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Hacienda XII Región para su compatibilización con las funciones que a los servicios fiscalizadores corresponde realizar respecto de las operaciones de Zona Franca;
b) Estas Empresas deberán sujetarse en todo a las obligaciones, responsabilidades y controles que el régimen de Zona Franca supone, para con las autoridades encargadas de su supervigilancia;
c) Las empresas habilitadas para establecer y explotar estos astilleros navales deberán presentar anualmente al Intendente Regional de la XII Región su programa de trabajo, como asimismo, una copia del balance y memoria anual del año inmediatamente anterior, y
d) Las autoridades encargadas de su supervigilancia podrán establecer las normas de vigilancia y control que estimen pertinentes para cautelar el normal funcionamiento de los recintos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-JUL-1991
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31-JUL-1991 |
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