Resolución 483 EXENTA
Resolución 483 EXENTA REALIZA SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LOS PRODUCTORES DE PRODUCTOS PRIORITARIOS QUE INDICA
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 01-JUN-2017
Publicación: 14-JUN-2017
Versión: Última Versión - 13-SEP-2017
REALIZA SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LOS PRODUCTORES DE PRODUCTOS PRIORITARIOS QUE INDICA
Núm. 483 exenta.- Santiago, 1 de junio de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley Nº 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje; la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; la resolución Nº 1.139, del año 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba norma básica para aplicación del reglamento del registro de emisiones y transferencias de contaminantes, RETC; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y,
Considerando:
1.- Que, con fecha 1 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.
2.- Que, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.920, señala que mientras no entren en vigencia los decretos supremos que establezcan las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario, el Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los productores de productos prioritarios que entreguen información relativa a la comercialización de los mismos y a la gestión de residuos derivados de dichos productos prioritarios.
3.- Que, a la fecha no ha entrado en vigencia ningún decreto supremo que fije metas y otras obligaciones asociadas.
4.- Que, adicionalmente, el artículo 11 de la ley Nº 20.920, indica que se podrá requerir a los productores de diarios, periódicos y revistas que entreguen información, por cuanto se consideran también productos prioritarios, aun cuando no estén sujetos al cumplimiento de metas y obligaciones.
5.- Que, la entrega de información por parte de los productores deberá efectuarse a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), razón por la cual se ha procedido a actualizar dicha plataforma.
6.- Que, atendidas las características particulares que revisten algunos de los productos prioritarios, se ha estimado prudente efectuar un requerimiento de información diferido.
7.- Que, con fecha 17 de mayo de este año se dictó la resolución Nº 425 de este Ministerio, en virtud de la cual se realizó un primer requerimiento de información a los productores de aceites lubricantes.
8.- Que, con el mérito de las razones expresadas precedentemente,
Resuelvo:
1.- Requerir información a los productores de los siguientes productos prioritarios:
a) Aceites lubricantes.
b) Aparatos eléctricos y electrónicos.
c) Baterías.
d) Envases y embalajes.
e) Neumáticos.
f) Pilas.
g) Diarios, periódicos y revistas.
2.- Serán considerados productores de productos prioritarios, según lo establecido en el artículo 3 de la ley 20.920, aquellos que:
a) Enajenen un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional.
b) Enajenen bajo marca propia productos prioritarios adquiridos de un tercero que no es el primer distribuidor.
c) Importen productos prioritarios para su propio uso profesional.
En el caso de envases y embalajes, el productor es aquel que introduce en el mercado el bien de consumo envasado o embalado.
3.- Para efectos de este requerimiento, deberá entenderse por aceites lubricantes toda sustancia líquida, de base mineral o sintética, formulada para reducir el rozamiento, disipar el calor y facilitar el movimiento entre piezas, aplicable a máquinas y herramientas de todo tipo, sean domésticas o industriales.
4.- Para efectos de este requerimiento, deberá entenderse por aparatos eléctricos y electrónicos todo aparato que, para funcionar correctamente, necesite corriente eléctrica o campos electromagnéticos, así como los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos.
5.- Para efectos de este requerimiento, deberá entenderse por baterías toda fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos, con un peso mayor a 2 kg.
6.- Para efectos de este requerimiento, deberá entenderse por envases y embalajes todo producto fabricado con cualquier material y de cualquier naturaleza, con el objeto de ser usado como contención o protección, o para manipular, facilitar la entrega, almacenar, transportar o para mejorar la presentación de distintos productos, desde materias primas hasta artículos procesados.
7.- Para efectos de este requerimiento, deberá entenderse por neumáticos toda pieza toroidal fabricada con un compuesto constituido principalmente por caucho (natural o sintético) y otros aditivos, que tienen por objeto conferir adherencia, estabilidad o confort a un vehículo o a una máquina de cualquier naturaleza.
8.- Para efectos de este requerimiento, deberá entenderse por pilas toda fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos, con un peso no mayor a 2 kg.
9.- Para efectos de este requerimiento, deberá entenderse por diarios, periódicos y revistas toda publicación impresa, que se publique y distribuya de forma periódica, orientada a entregar noticias, a informar o a entretener, incluyéndose aquellas que tienen fines meramente publicitarios o propagandísticos.
10.- La entrega de información deberá efectuarse a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes y consistirá en lo siguiente:
a) Cantidad (unidades, metros cúbicos o toneladas) de productos prioritarios comercializados en el país durante el año inmediatamente anterior.
b) Actividades de recolección, valorización y eliminación realizadas en igual período, y su costo.
c) Cantidad (unidades, metros cúbicos o toneladas) de residuos recolectados, valorizados y eliminados en dicho lapso.
d) Indicación de si la gestión para las actividades de recolección y valorización se realiza de manera individual o asociado con otros productores.
11.- Dicha información deberá ser entregada de conformidad al siguiente cronograma:
a) Los productores de aceites lubricantes; baterías; neumáticos y pilas, así como de diarios, periódicos y revistas, deberán entregar la información requerida a contar de la publicación de esta resolución y hasta el 31 de julio del año en curso.
b) Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, así como de envases y embalajes, deberán entregar la información requerida a contar de la publicación de esta resolución y hasta el 31 de agosto del año en curso.
12.- Publíquese la presente resolución en la página web del Ministerio del Medio Ambiente (www.mma.gob.cl) y en el Diario Oficial.
NOTA
El numeral 1 de la Resolución 869 Exenta, Medio Ambiente, publicada el 13.09.2017, modifica la presente norma en el sentido de ampliar hasta el día 30 de septiembre del 2017 el plazo para entregar la información requerida a los productores de los siguientes productos prioritarios: a) Aparatos eléctricos y electrónicos y b) Envases y embalajes.
El numeral 1 de la Resolución 869 Exenta, Medio Ambiente, publicada el 13.09.2017, modifica la presente norma en el sentido de ampliar hasta el día 30 de septiembre del 2017 el plazo para entregar la información requerida a los productores de los siguientes productos prioritarios: a) Aparatos eléctricos y electrónicos y b) Envases y embalajes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-SEP-2017
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13-SEP-2017 | |||
Texto Original
De 14-JUN-2017
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14-JUN-2017 | 12-SEP-2017 |
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