Decreto 230
Decreto 230 REGLAMENTA ASIGNACIÓN PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LAS FUNCIONES DE DIRECTOR, EDUCADOR DE PÁRVULOS, TÉCNICOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA FINANCIADOS POR LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.905
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 28-JUL-2016
Publicación: 27-OCT-2016
Versión: Última Versión - 08-ABR-2020
REGLAMENTA ASIGNACIÓN PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LAS FUNCIONES DE DIRECTOR, EDUCADOR DE PÁRVULOS, TÉCNICOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA FINANCIADOS POR LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.905
Núm. 230.- Santiago, 28 de julio de 2016.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República; la ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles; la ley N° 19.862, que establece el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos; la ley N° 20.835 que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; la ley N° 20.905 que Regulariza Beneficios de Estudiantes, Sostenedores y Trabajadores de la Educación que indica y otras disposiciones; el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado; el decreto supremo N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación; el decreto supremo N° 375, de 2003, del Ministerio de Hacienda; el decreto supremo N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, y
Considerando:
Que mediante la ley N° 20.905, que Regulariza Beneficios a Estudiantes, Sostenedores y Trabajadores de la Educación que indica y otras disposiciones, se concede en su artículo 3° una asignación para el personal que se desempeña en las funciones de Director, Educador de Párvulos, Técnico de Educación Parvularia, Administrativo y Auxiliar, en los Establecimientos de Educación Parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.
Que la señalada asignación tiene por objeto aumentar las remuneraciones de los trabajadores precedentemente indicados.
Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 3° de la ley N° 20.905, resulta necesario dictar un reglamento que regule los aspectos necesarios para el otorgamiento y funcionamiento de la asignación que se concede.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que establece la forma y condiciones en que procederá el pago de la asignación para el personal que se desempeña en las funciones de Director, Educador de Párvulos, Técnico de Educación Parvularia, Administrativo y Auxiliar, en los Establecimientos de Educación Parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, vía transferencia de fondos a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 20.905.
Artículo 1°.- Tendrá derecho a la asignación el personal que cuente con un nombramiento o contrato de trabajo vigente, con las entidades empleadoras que reciben fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de una antigüedad de a lo menos cuatro meses al momento de su pago, lo que se acreditará en la forma descrita en el presente reglamento y la ley.
El personal que tendrá derecho a la asignación será el que desempeña funciones de Director, Educador de Párvulos, Técnico de Educación Parvularia, Administrativo y Auxiliar, en los Establecimientos de Educación Parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y que cumplan los demás requisitos que establece la ley N° 20.905.
Artículo 2°.- La asignación será de cargo fiscal, se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. La asignación será pagada por el respectivo empleador, siendo de su entera responsabilidad su pago oportuno e íntegro.
Artículo 3°.- La asignación ascenderá a una cantidad equivalente a un porcentaje de la diferencia entre el parámetro remuneracional y la remuneración bruta mensualizada que le corresponda a cada trabajador.
El monto máximo de la asignación será para aquellos trabajadores que tengan una jornada ordinaria de trabajo de 44 o 45 horas según corresponda de acuerdo al régimen laboral que le sea aplicable. Si la jornada fuere inferior a aquella, la asignación se calculará en forma proporcional a una jornada de 44 horas.
La asignación comenzará a pagarse a partir del quinto mes de celebrado el respectivo contrato de trabajo o efectuado el nombramiento, siempre que se cumplan los demás requisitos para su percepción.
Se suspenderá el pago de la asignación durante los días en que el trabajador por cualquier motivo no se encuentre percibiendo remuneración.
En los casos de trabajadores dependientes de entidades empleadoras privadas que estén haciendo uso de licencia médica o permiso postnatal parental, se transferirá el monto de la asignación correspondiente a los días efectivamente trabajados o jornada trabajada.
Artículo 4°.- El parámetro remuneracional y el porcentaje de la asignación se fijarán anualmente mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, el cual también será suscrito por el Ministro de Educación, y regirán para el período comprendido entre el mes de julio del año de su dictación y el mes de junio del año siguiente.
El parámetro remuneracional se determinará considerando la remuneración mensual bruta pagada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles al personal que desempeña las funciones indicadas en el artículo 1° en sus establecimientos de administración directa, en la correspondiente región del país y según tipo de función, para una jornada de 44 horas. Además, dicho parámetro podrá ser diferenciado de acuerdo a los años de servicio en la institución empleadora, desempeñados en la respectiva función, lo cual podrá establecerse en el decreto supremo que lo fije de conformidad al inciso anterior.
La remuneración bruta mensualizada será determinada de conformidad al artículo siguiente. Con todo, si la remuneración antes indicada excede el parámetro remuneracional, el trabajador no tendrá derecho a la asignación.
Artículo 5°.- La remuneración bruta mensualizada, a la cual se refiere el artículo 3° de la ley N° 20.905, se calculará en la oportunidad y forma siguiente:
1.- En el mes de enero de cada año, considerando el promedio de las remuneraciones mensuales de los meses de julio a diciembre del año anterior a su cálculo. Esta remuneración se considerará para la determinación de la asignación correspondiente a los meses de enero a junio del año correspondiente a su cálculo.
2.- En el mes de julio de cada año, considerando el promedio de las remuneraciones mensuales de los meses de enero a junio del mismo año. Esta remuneración se considerará para la determinación de la asignación correspondiente a los meses de julio a diciembre de ese año.
3.- En Decreto 64, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 08.04.2020el mes en que los profesionales de la educación referidos en el artículo 1º de este reglamento ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, siempre que tengan derecho a la asignación establecida en el artículo 88 C del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 21.196, la remuneración bruta mensualizada se obtendrá sumándole a la ya determinada para el período vigente, el monto de la asignación del artículo 88 C antes referido, hasta que proceda un nuevo cálculo, según lo disponen los números 1º y 2º de este artículo, incluyendo la asignación del artículo 88 C, antes citado, que corresponda.
Art. ÚNICO
D.O. 08.04.2020el mes en que los profesionales de la educación referidos en el artículo 1º de este reglamento ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, siempre que tengan derecho a la asignación establecida en el artículo 88 C del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 21.196, la remuneración bruta mensualizada se obtendrá sumándole a la ya determinada para el período vigente, el monto de la asignación del artículo 88 C antes referido, hasta que proceda un nuevo cálculo, según lo disponen los números 1º y 2º de este artículo, incluyendo la asignación del artículo 88 C, antes citado, que corresponda.
Sólo para los efectos de calcular la remuneración mensual a que se refieren los numerales anteriores, se considerarán las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, incluidas las asignaciones de movilización y colación.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, no se considerará para el cálculo de la remuneración mensual antes señalada, la asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.905; las horas extraordinarias de trabajo; las asignaciones de pérdida de caja; desgaste de herramienta; prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley; indemnización por años de servicios y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual; los aguinaldos; los viáticos; y los bonos similares a los que se establecen en los artículos 25 y 60 de la ley N° 20.883 o en las leyes que en el futuro se dicten para los mismos efectos.
Lo dispuesto en los numerales anteriores, sólo se aplicará a los trabajadores que al mes anterior al cálculo de la remuneración bruta mensualizada, tengan a lo menos cuatro meses de contrato vigente.
Con todo, los trabajadores cuyos contratos sean celebrados con posterioridad a los meses de enero y julio antes indicados, o que a dichos meses tengan una vigencia inferior a 4 meses, la primera remuneración bruta mensualizada se calculará al quinto mes de la vigencia de dicho contrato, considerando el promedio de las remuneraciones mensuales de los cuatro meses inmediatamente anteriores. Esta remuneración se considerará para la determinación de la asignación que le corresponda pagar en los meses del semestre en que se calcula.
Para el caso de los trabajadores contratados en los meses de febrero y agosto, la primera remuneración bruta mensualizada se calculará conforme al inciso anterior y la segunda remuneración que corresponda al semestre siguiente se calculará considerando el promedio de remuneraciones de los meses de vigencia del contrato.
En el mes en que el trabajador no reciba remuneración o reciba remuneración parcial, como consecuencia de hacer uso de uno o más días de licencia médica, permiso sin goce de remuneraciones o permiso postnatal parental, se considerará como remuneración mensual de dicho mes o meses, la señalada en el respectivo Contrato de Trabajo, para efectos del cálculo de la remuneración bruta mensualizada de acuerdo a los incisos anteriores.
Artículo 6°.- Los recursos destinados para el pago de esta asignación serán administrados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Servicio que los transferirá de manera mensual a las entidades públicas o privadas que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles, reguladas por el decreto supremo N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación y que cuenten con convenio vigente de transferencia de fondos. Los recursos serán transferidos a la cuenta corriente de la entidad receptora de los fondos, que ésta abrió y mantiene actualmente en virtud del precitado decreto.
Artículo 7°.- El traspaso de fondos a que se refiere el presente decreto deberá destinarse exclusivamente para pagar la asignación del personal que se desempeña en los Jardines Infantiles, vía transferencia de fondos que realiza la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de acuerdo a las condiciones que establece el artículo 3° de la ley N° 20.905 y el presente reglamento.
Artículo 8°.- Previo a la primera transferencia de recursos a la entidad empleadora para el pago de la asignación que se reglamenta, ésta deberá remitir a los respectivos Directores Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles los siguientes documentos:
a) Nómina de todos los trabajadores, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre y apellido; RUT; función que desempeña (Director, Educador de Párvulos, Técnico de Educación Parvularia, Administrativo o Auxiliar) y establecimiento donde cumplen sus labores.
b) Copia de los contratos de trabajo o resoluciones de nombramiento, según corresponda, de todos los trabajadores respecto de cada uno de los jardines infantiles, con su última liquidación de sueldo.
c) Certificado de cotizaciones previsionales pagadas, de todos los trabajadores que tengan derecho a la asignación.
Los documentos señalados anteriormente son sin perjuicio de otros que se puedan requerir. Los documentos indicados en los incisos anteriores deberán corresponder a aquel personal que cuente con un contrato de trabajo o nombramiento vigente con las entidades empleadoras de una antigüedad de, a lo menos, cuatro meses al momento de su pago.
Artículo 9°.- Las transferencias para el pago de la asignación que sucedan a la señalada en el artículo anterior, se efectuarán a la entidad empleadora, previa presentación de la copia de la liquidación de remuneración del trabajador y el certificado en que consten las cotizaciones previsionales pagadas del trabajador, correspondientes al mes inmediatamente anterior a aquel en que se realice el pago.
El empleador deberá consignar en un ítem independiente en la liquidación de remuneraciones de cada trabajador el pago de la asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.905.
La rendición de cuentas de los recursos transferidos en virtud del presente decreto, se realizará de conformidad a la resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o la norma que la reemplace y en lo que fuera pertinente, con arreglo al procedimiento establecido en el Título VI del decreto supremo N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 27-OCT-2016
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