Resolución 375 EXENTA
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Resolución 375 EXENTA
Resolución 375 EXENTA MODIFICA NORMA TÉCNICA DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
MODIFICA NORMA TÉCNICA DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE SERVICIO
Núm. 375 exenta.- Santiago, 22 de abril de 2016.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 7º y 9º letra h) del DL Nº 2.224 de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo dispuesto en el artículo 150º del decreto con fuerza de ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley";
c) La resolución exenta CNE Nº 321, de 21 de julio de 2014, que Dicta Norma Técnica con Exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de julio de 2014, y modificada por las resoluciones exentas CNE Nº 586, Nº 297, Nº 494 y Nº 679 de 17 de noviembre de 2014, 8 de junio de 2015, 16 de septiembre de 2015 y 21 de diciembre de 2015, respectivamente, en adelante e indistintamente "NT SyCS" o "NT";
d) La resolución exenta CNE Nº 679, de 21 de diciembre de 2015, que Modifica Norma Técnica con exigencias de seguridad y calidad de servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central, e incorpora anexos que indica, en adelante e indistintamente "Resolución Nº 679"; y
e) Lo establecido en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, de conformidad al inciso segundo del artículo 150º de la ley, las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán establecidas en la norma técnica que al efecto dicte la Comisión;
b) Que, esta Comisión realiza un constante monitoreo, revisión y adecuación de toda aquella normativa técnica que sea necesaria para que se dé cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio que deben regir a los sistemas eléctricos, en cuanto a sus instalaciones y a los servicios de generación y transporte que se presten;
c) Que, mediante la resolución Nº 679, se incorporaron los Anexos de "Determinación de Mínimos Técnicos en Unidades Generadoras", "Determinación de Parámetros para los Procesos de Partida y Detención de Unidades Generadoras" y "Pruebas de Potencia Máxima en Unidades Generadoras";
d) Que, es necesario establecer un régimen transitorio respecto del Anexo denominado "Pruebas de Potencia Máxima en Unidades Generadoras", que permita cumplir con las exigencias establecidas en dicho anexo para proyectos de generación que están próximos a su entrada en operación, sin menoscabar las exigencias de seguridad y calidad de servicio que rigen a los sistemas eléctricos;
e) Que, como consecuencia de lo señalado en el literal precedente, se requiere armonizar y sistematizar los Anexos "Determinación de Mínimos Técnicos en Unidades Generadoras" y "Determinación de Parámetros para los Procesos de Partida y Detención de Unidades Generadoras", con el objeto de otorgarles mayor certeza en lo referido a su interpretación y aplicación; y
Que, por tanto, esta Comisión, en función de la permanente revisión del cumplimiento de la normativa técnica necesaria para el cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio, ha considerado necesario realizar modificaciones en los Anexos Técnicos individualizados en el literal c) precedente.
Resuelvo:
Artículo primero: Modifícase el texto del Anexo de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, denominado "Pruebas de Potencia Máxima en Unidades Generadoras", en el siguiente sentido:
A) Sustitúyase, en el Artículo 6, en la primera oración antes del punto seguido la palabra "deberá" por "deberán".
B) Sustitúyase, en el inciso sexto del artículo 10, la palabra "aprobar" por la expresión "seleccionar y contratar".
C) Incorpórase el siguiente nuevo artículo 42:
"Artículo 42 Potencia Máxima de Unidades Generadoras que se Incorporen al SI.
Las unidades generadoras declaradas en construcción, de acuerdo a la resolución exenta Nº 315 de fecha 5 de abril de 2016, y cuya fecha estimada de puesta en servicio sea anterior al 31 de diciembre de 2016, conforme lo indique la resolución señalada, o las unidades generadoras que se encuentren realizando pruebas de puesta en servicio al 31 de mayo de 2016, podrán entrar en operación provisoriamente, previo a la realización de las pruebas a las que se refiere el Artículo 6 del presente Anexo.
Las empresas generadoras señaladas precedentemente deberán validar el valor de potencia máxima de sus unidades en conformidad a las disposiciones del presente Anexo, en un plazo no mayor a 6 meses contados desde la fecha de entrada en operación provisoria de la respectiva unidad generadora. Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la referida validación de la potencia máxima, dichas empresas deberán someterse al procedimiento que se establece en el presente Anexo, perdiendo el derecho a operar provisionalmente.".
Artículo segundo: Modifícase el texto del Anexo de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, denominado "Determinación de Mínimos Técnicos en Unidades Generadoras", en el siguiente sentido:
A) Intercálase, en el artículo 7, el siguiente nuevo inciso primero, pasando el actual inciso primero a ser el inciso segundo:
"Las Empresas Generadoras deberán informar a la DO, el Mínimo Técnico de las unidades generadoras que incorporen al SI, en forma previa a su entrada en operación. Solo estarán habilitadas para entrar en operación, aquellas unidades generadoras para las cuales se haya presentado el Informe Técnico al que se refiere el Artículo 9 del presente Anexo Técnico y que éste haya sido publicado en el sitio web del CDEC de manera de dar inicio al proceso de aprobación del Mínimo Técnico informado.".
B) Sustitúyase, en el inciso cuarto del Artículo 14, la primera vez que aparece la expresión "podrá seleccionar" por "seleccionará y contratará".
C) Intercálese, en el inciso cuarto del Artículo 14, a continuación de la expresión "podrá elegir", la expresión "y contratar".
Artículo tercero: Modifícase el texto del Anexo de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, denominado "Determinación de Parámetros para los Procesos de Partida y Detención de Unidades Generadoras", en el siguiente sentido:
A) Reemplázase el inciso primero del artículo 8 por el siguiente:
"Las Empresas Generadoras deberán informar a la DO los parámetros de Partida y Detención de las unidades generadoras que incorporen al SI en forma previa a su entrada en operación. Solo estarán habilitadas para entrar en operación, aquellas unidades generadoras para las cuales se haya presentado el Informe Técnico al que se refiere el Artículo 10 del presente Anexo Técnico y que éste haya sido publicado en el sitio web del CDEC de manera de dar inicio al proceso de aprobación de los parámetros de Partida y Detención informados.".
B) Sustitúyase, en el inciso segundo del Artículo 8, la palabra "sus" por "los".
D) Sustitúyase, en el inciso cuarto del Artículo 15, la expresión "podrá seleccionar" por "seleccionará y contratará".
E) Intercálese, en el inciso cuarto del Artículo 15, a continuación de la expresión "podrá elegir", la expresión "y contratar".
Artículo cuarto: La Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio y sus Anexos deberán estar disponibles a más tardar el día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución exenta en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato Acrobat (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía www.cne.cl, y en los sitios web de los Centros de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado del Norte Grande, www.cdec-sing.cl, y del Sistema Interconectado Central www.cdec-sic.cl.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-ABR-2016
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29-ABR-2016 |
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