Resolución 719 EXENTA
Resolución 719 EXENTA FIJA A LA CONCESIONARIA FULLCOM S.A. EL PLAZO, FORMA Y CONDICIONES DE LOS ABONOS O CARGOS QUE PROCEDAN EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30º J DE LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
FIJA A LA CONCESIONARIA FULLCOM S.A. EL PLAZO, FORMA Y CONDICIONES DE LOS ABONOS O CARGOS QUE PROCEDAN EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30º J DE LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 8 de marzo de 2016.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 719 exenta.
Vistos:
a) La ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, particularmente lo previsto en el inciso final del artículo 7º y Título V;
b) El decreto supremo Nº 429, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por Fullcom S.A.;
c) El decreto supremo Nº 265, de 2010, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Fija estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por Fullcom S.A.;
d) El decreto supremo Nº 70, de 2015, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Fija estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por Fullcom S.A.;
e) El decreto supremo Nº 4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento, Publicidad y Participación del Proceso de Fijación Tarifaria establecido en el Título V de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones;
f) El decreto supremo Nº 18, de 2014, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que Indica;
g) El decreto supremo Nº 510, de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Establece el Contenido Mínimo y Otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y Modifica Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
h) El decreto supremo Nº 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones;
i) El Informe Nº2, de 30 de enero de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;
j) La resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención de toma de razón;
Considerando:
a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho;
b) La necesidad de garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 5º y siguientes del artículo 30º J de la ley, ejerciendo al efecto la potestad establecida en su inciso 6º;
c) Que los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, en adelante los Ministerios, dictaron el decreto Nº 70, de 2015, que fija estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por Fullcom S.A., para el quinquenio 2013-2018;
d) La necesidad de establecer los procedimientos técnicos y administrativos que permitan que la concesionaria Fullcom S.A., disponga las medidas internas pertinentes, en forma oportuna, para proceder a las devoluciones que correspondan de conformidad al artículo 30º J de la ley, y en uso de mis atribuciones;
Resuelvo:
Fíjase el plazo, forma y condiciones para que la concesionaria Fullcom S.A., en adelante la Concesionaria, proceda a cargar o abonar en la cuenta, factura o documento respectivo, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas según el decreto de la letra c) de los Considerandos, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30º de la ley y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso:
1. Para todos los efectos de la presente resolución se entenderá como período sujeto a reliquidación aquel que transcurra entre el día 6 de junio de 2013, inclusive y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas fijadas, es decir, el día 30 de noviembre de 2015, de conformidad a lo previsto en el Título V de la ley, o de la aplicación efectiva de las mismas, según corresponda.
2. Durante el período sujeto a reliquidación a que se refiere el numeral 1 precedente, la Concesionaria deberá mantener los registros que sean necesarios y suficientes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30º J de la ley, en medios documentales o magnéticos, según corresponda. Para dichos efectos, deberá considerar los registros pertinentes de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios y prestaciones reguladas en los decretos de las letras b) y c) de los Vistos, y de aquellos equivalentes afectos a fijación de acuerdo a la letra d) de los mismos.
3. Los registros señalados deberán permitir su revisión y auditoría por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y deberán mantenerse por un período de, a lo menos, 6 meses, contado desde la última reliquidación efectuada en razón de la aplicación de la presente resolución.
4. Para los efectos del cálculo del monto del abono o cargo a reliquidar, según corresponda, deberá considerarse la diferencia entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas y tramos horarios, para cada uno de los servicios señalados en el numeral 2 precedente, y para cada ciclo de facturación o mes calendario, según sea el caso, dentro del período sujeto a reliquidación. Las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos o meses anteriores se deberán reajustar de acuerdo a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas. El referido interés corriente deberá aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la factura del ciclo o mes respectivo hasta la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas. El monto total a reliquidar corresponderá a la suma de las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos o meses anteriores reajustadas de acuerdo a lo ya descrito.
5. En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste deberá hacerse efectivo, a más tardar, en la tercera facturación que se emita con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Para este efecto, deberá aplicarse la tasa de interés señalada en el numeral 4 precedente, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de emisión de la cuenta, factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpora el abono respectivo.
6. En el caso de que el monto a reliquidar corresponda a un cargo, la Concesionaria deberá fraccionar el monto total en un número de cuotas mensuales equivalentes al número de meses completos de duración del período sujeto a reliquidación a que se refiere el numeral 1 precedente. Para estos efectos, a cada cuota resultante se le deberá aplicar la tasa de interés señalada en el numeral 4 de la presente resolución, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de la aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de vencimiento de la cuenta, factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpora la cuota respectiva. La primera cuota deberá hacerse efectiva a más tardar, a partir de la tercera facturación que se emita con posterioridad a la notificación de esta resolución.
7. En el mismo sentido, durante todo el período en que deban efectuarse los cargos o abonos que procedan, la Concesionaria deberá informar, en la cuenta, factura o el documento que emita para tal efecto, el monto total de los abonos o de los cargos a efectuar, según corresponda, precedido todo lo anterior de la leyenda "Reliquidación acorde a las nuevas tarifas fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30º J de la Ley General de Telecomunicaciones".
8. En aquellos casos en que el suscriptor desee ponerle término al contrato de suministro de servicio público telefónico, los cargos o abonos que procedan deberán hacerse efectivos en el plazo que señala el inciso primero del artículo 26º del decreto supremo Nº18, Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, de una sola vez y se aplicará la forma de cálculo señalada en el numeral 4 precedente. Además, para estos efectos, deberá aplicarse la tasa de interés señalada en dicho numeral, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas o de la aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de emisión de la cuenta, factura o documento -que corresponda para tal efecto- que incorpore el cargo o abono respectivo. Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquellos suscriptores desvinculados dentro del período sujeto a reliquidación.
9. La Concesionaria deberá entregar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para su aprobación, el formato del contenido de la cuenta, factura o documento, que corresponda para tal efecto, en que harán efectivos los cargos o abonos que procedan dentro de los 10 días corridos siguientes a la notificación de la presente resolución. El formato antes señalado deberá incluir al menos: la tarifa cobrada, la nueva tarifa, la cantidad de servicios prestados o volumen de tráfico según la unidad de cobro, el monto efectivamente facturado, el monto recalculado, el monto a reliquidar y el monto a reliquidar reajustado por la tasa de interés correspondiente, todo lo anterior, desagregado para cada uno de los servicios sujetos a regulación y tramos horarios, si corresponde.
10. No procederá efectuar cargos derivados de diferencias entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas, cuando el valor facturado proceda de rebajas que la Concesionaria voluntariamente ha decidido efectuar, amparándose en el artículo 30º H de la ley, respecto de los precios máximos o tarifas fijadas, por los Ministerios, en el decreto supremo consignado en el numeral 2 precedente.
11 Los intereses contemplados en los numerales precedentes se circunscriben exclusivamente a la obligación de reliquidación prevista en el inciso quinto del artículo 30º J de la ley, es decir, se aplican sólo respecto de las tarifas efectivamente facturadas y cobradas en su oportunidad en relación con las nuevas tarifas. En ningún caso serán aplicados a las eventuales postergaciones de cobro y/o de pago de tarifas que se hubieren convenido durante el período sujeto a reliquidación, en cuyo caso dicha materia quedará entregada a lo que determinen las partes.
12. Corresponderá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizar el estricto cumplimiento de la presente resolución, de conformidad a las facultades que le confiere la ley, sin perjuicio de los demás derechos que las leyes le otorguen a los usuarios.
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Única
De 21-MAR-2016
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21-MAR-2016 |
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