Decreto 582
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Decreto 582
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I Aspectos generales
- TÍTULO II De la administración y funcionamiento de los establecimientos educacionales
- TÍTULO III De las remuneraciones
- TÍTULO IV De la prestación y mejora del servicio educacional
- TÍTULO V De las inversiones y del pago de obligaciones crediticias
- TÍTULO VI De otras operaciones ajustadas a los fines educativos
- TÍTULO FINAL
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
- Anexo Cursa con Alcance el decreto Nº 582, de 2015, del Ministerio de Educación.
Decreto 582 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FINES EDUCATIVOS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 3º Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 29-DIC-2015
Publicación: 25-FEB-2016
Versión: Única - 25-FEB-2016
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FINES EDUCATIVOS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 3º Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Núm. 582.- Santiago, 29 de diciembre de 2015
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la ley Nº 20.529, que Crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales; en la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, y;
Considerando:
Que, el artículo 2º, Nº 3, de la ley Nº 20.845, agregó al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo artículo 3º, el que establece que cada sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
Que, en los numerales i) al xi) del inciso 2º, del artículo 3º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se describen las operaciones cuyo financiamiento constituirán fines educativos. Asimismo, en su inciso 6º, se establecen las restricciones que tendrán las operaciones de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi). Por último, en el inciso 8º del artículo 3º, se establecen las prohibiciones a que se verán sometidos los directores o representantes legales de la entidad sostenedora, en la gestión de las subvenciones y aportes de todo tipo que esta perciba.
Que, de conformidad al inciso final, del citado artículo 3º, un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.
Decreto:
Artículo Único: Apruébase el siguiente Reglamento, que regula las operaciones cuyo financiamiento constituyen fines educativos, sus restricciones y las prohibiciones a que están sometidos los directores o representantes legales de las entidades sostenedoras:
Artículo 1º.- Fines Educativos y de la afectación de los recursos. Se entenderán por Fines Educativos, aquellos objetivos que la ley ha considerado relevantes de proteger y fomentar, y que tienen como propósito el correcto uso del financiamiento estatal y otros aportes que los sostenedores reciben para el desarrollo de la educación, basado en los derechos y principios que el sistema educativo chileno establece.
El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, será el encargado de gestionar las subvenciones y los aportes de todo tipo, los que siempre estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 2º.- De los gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos educacionales. El sostenedor podrá efectuar desembolsos de dinero destinados a solventar los gastos que se generen con ocasión de las funciones de planificación, organización, dirección y control, tanto de la entidad sostenedora, como del o los establecimientos educacionales que mantiene.
Entiéndase por dependencias de administración, aquel espacio físico donde se realizan dichas funciones, ya sea que éstas se encuentren en el mismo local escolar o en otro distinto.
Quedarán comprendidos en este artículo los gastos que se generen en el equipamiento y manejo u operación de las oficinas de la administración superior y del o los establecimientos, los que incluirían el pago de contribuciones o rentas de arrendamiento, la compra de mobiliario, papelería, materiales de oficina, elementos de higiene y seguridad, equipos tecnológicos, caja chica, gastos notariales o bancarios, pago de impuestos y tasas, entre otros.
Artículo 3º.- De los costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos educacionales. El sostenedor podrá destinar la subvención educacional a aquellas operaciones que comprendan los desembolsos necesarios para la concreción del servicio educacional, los que deberán estar asociados a la operatividad y gestión del o los establecimientos.
Se entenderán como costos de funcionamiento u operatividad, la obtención de permisos y autorizaciones, el pago de servicios básicos, tales como agua, luz, telefonía, aseo; y servicios complementarios, tales como servicios de seguridad, de difusión e impresión.
Asimismo, se entenderán como costos asociados a la administración o gestión del o los establecimientos educacionales, la contratación de servicios contables, jurídicos, informáticos, seguros sobre bienes, u otros de similar naturaleza, destinados a satisfacer los objetivos institucionales.
Artículo 4º.- De los gastos asociados a la mantención y reparación de inmuebles y muebles asociados al o los establecimientos educacionales. El sostenedor podrá contratar servicios y comprar materiales asignados al mantenimiento y reparación de los bienes muebles e inmuebles, incluidos sus elementos complementarios, señalados en los artículos 2º, 3º, 7º y 10 de este reglamento.
Se entenderá por mantenimiento, las acciones necesarias para la adecuada conservación material de los bienes del establecimiento educacional, esto es, aquellas destinadas a mitigar el desgaste y destrucción de los mismos. Y por reparación, las acciones destinadas a restaurar la operación y funcionamiento original de los bienes del establecimiento educacional, que garanticen que éste preste un uso que sea continuo, confiable y seguro.
Se hallan comprendidos en este artículo, la contratación de servicios de reparación de instalaciones eléctricas, de gas, reparaciones de computadores, servicios mecánicos, pintura, cañerías, cortinaje, cuidado de jardines o canchas, entre otros.
Asimismo, estarán comprendidos en este artículo los pagos que se efectúen en virtud de la letra b) del artículo quinto transitorio de la ley Nº 20.845.
Los gastos que se realicen en mejoras útiles o necesarias, con ocasión de los contratos de arriendo que se celebren en virtud del inciso 5º del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.845, serán de cargo del dueño del inmueble y podrán ser descontadas del canon de arriendo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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De 25-FEB-2016
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25-FEB-2016 |
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