Decreto 478
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Decreto 478
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II De la vigencia del régimen de financiamiento compartido, de la condición para su término, su notificación y normativa aplicable
- TÍTULO III Procedimiento de determinación y disminución del cobro mensual máximo por alumno
- TÍTULO IV Del aporte por gratuidad, su valor y requisitos para impetrarlo
- TÍTULO V Disposiciones finales
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 478 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS PARA PONER TÉRMINO AL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO Y SIGUIENTES DE LA LEY Nº 20.845
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 27-OCT-2015
Publicación: 29-ENE-2016
Versión: Última Versión - 23-OCT-2017
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS PARA PONER TÉRMINO AL FINANCIAMIENTO COMPARTIDO, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO Y SIGUIENTES DE LA LEY Nº 20.845
Núm. 478.- Santiago, 27 de octubre de 2015.
Considerando:
Que, el artículo 2º numeral 13), de la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que reciben Aportes del Estado, derogó el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, el cual regulaba la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas.
Que el artículo vigésimo primero transitorio y siguientes de la ley Nº 20.845, regula el límite máximo del cobro del financiamiento compartido y la forma en que disminuirán los cobros mensuales que realicen los sostenedores de establecimientos educacionales que continúen en este régimen a los padres, madres o apoderados.
Que, un reglamento regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y comunicaciones para dar cumplimiento a la progresiva eliminación de dicho sistema de financiamiento.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la ley Nº 20.845 y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que establece los procedimientos para poner término al financiamiento compartido, de conformidad a los artículos vigésimo primero y siguientes de la ley Nº 20.845.
Artículo 1º: Objetivo. El presente reglamento establece los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento al Párrafo 4º de los artículos transitorios de la ley Nº 20.845.
Las referencias hechas por este reglamento a la Ley de Subvenciones, deberán entenderse realizadas al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a menos que expresamente se denomine otra normativa legal distinta.
Artículo 2º: Definiciones. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a. Cobro Mensual Máximo por Alumno o Límite Máximo de Cobro Mensual: el monto informado a cobrar por los establecimientos educacionales mensualmente por alumno, según el procedimiento establecido en el Título III de este reglamento.
b. Asistencia Promedio Anual: Es la que se determina de acuerdo al siguiente procedimiento:
- La asistencia media promedio de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Subvenciones, y regulada por el artículo 14 del decreto supremo Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación.
- El promedio anual se determinará por la suma de la asistencia media promedio de cada mes calendario, dividida por doce.
En caso de los establecimientos educacionales que hayan obtenido el reconocimiento oficial en el año 2015 y se encuentren adscritos al sistema de financiamiento compartido, para determinar el promedio de asistencia anual del año 2015 se considerarán los meses en que haya impetrado la subvención respectiva.
c. Establecimiento Gratuito: Aquel que no realiza cobro alguno a sus estudiantes, en ninguno de los niveles de enseñanza que tiene autorizado a impartir, considerados en el artículo 9º de la Ley de Subvenciones, de acuerdo a lo establecido en la correspondiente resolución de reconocimiento oficial.
d. Año Escolar: Es el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
e. Año Calendario: Es el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
f. Cobro Máximo Mensual Promedio por Alumno: Corresponde a la suma de los Cobros Mensuales Máximos por Alumno informado por el sostenedor a los apoderados en el año dividido por 12.
En el caso de establecimientos educacionales que mantengan cobros diferenciados por niveles de enseñanza o modalidad, el cobro máximo mensual promedio por alumno se determinará para cada uno de los niveles de enseñanza, considerando el más alto de los cobros en cada nivel.
TÍTULO II
De la vigencia del régimen de financiamiento compartido, de la condición para su término, su notificación y normativa aplicable
Artículo 3º: Vigencia del régimen de financiamiento compartido. Los establecimientos que al 8 de junio de 2015 reciban subvención de financiamiento compartido, en conformidad al Título II de la Ley de Subvenciones, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual se verifique la condición establecida en el precepto siguiente.
Artículo 4º: Condición para el término del financiamiento compartido. Se verificará la condición para el término del régimen de financiamiento compartido de un establecimiento educacional, cuando el cobro máximo mensual promedio por alumno sea igual o inferior al aporte por gratuidad vigente calculado en unidades de fomento, conforme a las reglas siguientes.
Para la determinación del cumplimiento de la condición señalada de este artículo, el valor de la unidad de fomento para el año 2016, será el correspondiente al 1 de agosto de 2015, y para los años 2017 y siguientes, será el valor al 31 de agosto del año anterior respectivamente.
Artículo 5º: Normativa aplicable a los establecimientos que permanezcan en régimen de financiamiento compartido. Mientras no se cumpla la condición a que se refiere el artículo anterior, se mantendrá vigente para los establecimientos educacionales que reciban la subvención de financiamiento compartido, lo dispuesto en el Título II de la Ley de Subvenciones, con excepción de los siguientes artículos:
. Los incisos primero y segundo del artículo 24.
. El artículo 25.
. Los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 26.
Asimismo, mientras no se cumpla la condición del artículo 4º, no serán aplicables a estos establecimientos educacionales las modificaciones introducidas por el artículo 2º numerales 4, letra a); numeral 5, letras j) y k), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14 de la ley Nº 20.845.
Artículo 6º: Notificación del cumplimiento de la condición. Los establecimientos a los que se les verifique la condición señalada en el artículo 4º de este reglamento, no podrán seguir afectos al régimen de Financiamiento Compartido a partir del año escolar siguiente, pasando, por tanto, a ser establecimientos gratuitos.
A más tardar el 25 de enero de cada año la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación elaborará una resolución que dé cuenta de los establecimientos educacionales que cumplen con dicha condición. El Ministerio de Educación publicará, y notificará en su caso, por comunicación electrónica, a cada establecimiento educacional, la obligación de no seguir cobrando el financiamiento compartido, por lo cual desde el mes de marzo del mismo año, el establecimiento no podrá realizar cobro alguno.
En el caso de establecimientos con cobros diferenciados por nivel de enseñanza, esta condición se cumplirá una vez que el cobro máximo mensual promedio por alumno del establecimiento sea igual o inferior al aporte por gratuidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 23-OCT-2017
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23-OCT-2017 | |||
Texto Original
De 29-ENE-2016
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29-ENE-2016 | 22-OCT-2017 |
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