Decreto 364
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Decreto 364
Decreto 364 APRUEBA REGLAMENTO DE LAS CORPORACIONES EDUCACIONALES Y ENTIDADES INDIVIDUALES DE EDUCACIÓN Y SU REGISTRO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
APRUEBA REGLAMENTO DE LAS CORPORACIONES EDUCACIONALES Y ENTIDADES INDIVIDUALES DE EDUCACIÓN Y SU REGISTRO
Núm. 364.- Santiago, 28 de agosto de 2015.
Considerando:
Que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, establece como requisito para que un establecimiento educacional obtenga el reconocimiento oficial del Estado, tener un sostenedor, los cuales deben ser personas jurídicas de derecho público creadas o reconocidas por la ley y personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea el de educación.
Que el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, establece que para que los establecimientos puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir ciertos requisitos, dentro de los cuales está la exigencia que los sostenedores particulares deberán constituirse como corporaciones o fundaciones de derecho privado de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.
Que el artículo 2º numeral 18 de la Ley Nº 20.845 introdujo a dicho decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, un Título V, denominado "de las Corporaciones Educacionales", modificación que establece las normas que regulan las corporaciones educacionales y las entidades individuales de educación, las cuales pueden ser constituidas por personas naturales para tener la calidad de sostenedor de uno o más establecimientos educacionales.
Que las normas introducidas por el artículo 2º de la ley se encuentran bajo un período de vacancia legal hasta el mes de marzo de 2016, haciéndose necesario desarrollar y precisar esta normativa, a fin de su correcta puesta en marcha facilitando la creación y constitución de estas personas jurídicas.
Que, asimismo, la ley establece que estas personas jurídicas serán inscritas en un registro, en el que se consignará, además, sus miembros y representantes; las modificaciones a sus estatutos, la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere.
Que de acuerdo al inciso final del artículo 58 B del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, introducido por el artículo 2º de la Ley Nº 20.845, un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse dicho registro, junto con la periodicidad y manera de actualización, y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la Ley Nº 20.845; en el Código Civil; en la Ley Nº 19.857, que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de Corporaciones Educacionales y Entidades Individuales de Educación y su Registro:
Artículo 1º: Las corporaciones educacionales podrán constituirse por dos o más personas naturales, por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales debe regirse. Dicho instrumento debe ser firmado por todos los constituyentes.
Artículo 2º: En la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda se deberá depositar copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica, los cuales serán inscritos en el registro especial que se llevará a efecto.
Desde el momento del depósito, la Corporación Educacional gozará de personalidad jurídica.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una Corporación. Con todo, tendrá el plazo de 90 días desde el respectivo depósito para realizar observaciones a la constitución de la Corporación, en el caso que faltare algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley o las normas complementarias.
Notificada la Corporación de alguna observación, tendrá un plazo de 60 días para enmendarla, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, procediendo la Secretaría Regional Ministerial respectiva a eliminarla del registro e informar al Ministerio de Educación.
Recibidas las modificaciones o enmiendas, la Secretaría Regional Ministerial deberá revisarlas para efectos de su aceptación. En caso que subsistan las observaciones realizadas, se entenderán como no subsanadas y se tendrá por caducada la personalidad jurídica de dicha Corporación, procediendo a eliminarla del registro e informando al Ministerio de Educación.
Artículo 3º: Los estatutos de toda Corporación Educacional deberán contener como mínimo las siguientes determinaciones:
1. La indicación precisa del nombre y domicilio de las personas naturales que la componen y de la persona jurídica;
2. La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;
3. La indicación del objeto único educacional;
4. Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;
5. Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan;
6. Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose las instituciones sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento, de acuerdo al artículo 58 F del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;
7. La determinación de los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipos de Corporación Educacional.
Artículo 4º: El nombre de la Corporación Educacional podrá ser de fantasía, incluyendo las palabras Corporación Educacional o C.E.
El nombre de la Corporación no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores.
Artículo 5º: La Corporación deberá contar con medios económicos que garanticen el cumplimiento del fin educacional. El capital mínimo de la Corporación Educacional se deberá acreditar de acuerdo a las normas de Reconocimiento Oficial, según lo señalado en la letra h) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
El patrimonio de una Corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una Corporación no dan derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que la componen, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la Corporación.
Sin embargo, los miembros pueden expresamente obligar su patrimonio junto con el de la Corporación, y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si así se estipula. Pero, en tal caso, la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la Corporación los hayan obligado expresamente.
Si una Corporación no tiene existencia legal, por no haber efectuado el depósito de acuerdo al artículo 2º de este reglamento, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente de acuerdo al artículo 546 del Código Civil.
Artículo 6º: La administración y dirección de la Corporación recaerá en su Directorio, el que deberá contar con a lo menos un miembro, y cuyo mandato podrá extenderse hasta por 5 años.
El presidente del Directorio lo será también de la Corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen. El presidente deberá ser designado en la primera sesión.
Son actos de la Corporación Educacional los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador o representante legal.
Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Dichas remuneraciones deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que señala el mismo precepto legal.
El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el Directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado. En caso que el Directorio esté compuesto por un miembro, su reemplazante deberá ser nombrado por la asamblea de asociados.
Artículo 7º: El presidente del Directorio y los que ejerzan las funciones de administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, de acuerdo al artículo 46 letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
El presidente del Directorio tiene las siguientes inhabilidades:
a) No debe haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y en el artículo 76 de la Ley Nº 20.529;
b) No debe haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la Ley Nº 19.631, en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores;
c) No debe haber sido condenado, como autor, cómplice o encubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, o la Ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, u otros que establezca la ley;
d) No debe haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.
Asimismo, se aplicarán a los directores las inhabilidades establecidas en las letras a), c) y d) señaladas, de acuerdo a lo estipulado por el inciso 4º del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 8º: El Directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, decidiéndose en caso de empate por el voto de quien presida.
En caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el Directorio o la asamblea de asociados, en su caso, nombrará un reemplazante, quien durará en sus funciones el tiempo que falte para completar el período del director reemplazado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-DIC-2015
|
05-DIC-2015 |
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