"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de la presente ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1.- Fijar la planta de personal del Ministerio de Educación.
2.- Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije y, en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; sus denominaciones; los niveles para la aplicación del
artículo 8º del
decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera, y establecer las normas complementarias al artículo 15 de este último cuerpo legal para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios de planta y a contrata para efectos del encasillamiento. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
3.- Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije. El Ministerio de Educación procederá a efectuar los encasillamientos dentro del plazo de 180 días desde la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que fije tales plantas.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije, serán los siguientes:
- Planta de Directivos: grados 9º y 2º.
- Planta de Profesionales: grados 14º y 4º.
- Planta de Técnicos: grados 16º y 9º.
- Planta de Administrativos: grados 20º y 10º.
- Planta de Auxiliares: grados 22º y 18º.
El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad del presente artículo, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de 1.300 millones de pesos.
El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.