Resolución 4596 EXENTA
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Resolución 4596 EXENTA
Resolución 4596 EXENTA FIJA NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 3.650 - 3.700 MHz
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 11-AGO-2015
Publicación: 20-AGO-2015
Versión: Única - 20-AGO-2015
FIJA NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 3.650 - 3.700 MHz
Santiago, 11 de agosto de 2015.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 4.596 exenta.
Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
d) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y en uso de mis atribuciones legales
Resuelvo:
Fíjese la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 3.650 - 3.700 MHz.
Artículo 1º Destínese la banda de frecuencias 3.650 - 3.700 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos de servicio fijo, que se autorice mediante concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicio intermedio de telecomunicaciones.
Artículo 2º Las características técnicas exigibles a los equipos que operen en la banda 3.650 - 3.700 MHz serán las siguientes:
a) La operación de las radioestaciones deberá ser en modo Dúplex por División del Tiempo (TDD).
b) Para las estaciones base, la potencia isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.) no deberá exceder de 10 W y la densidad de la p.i.r.e. no deberá exceder de 1 W/MHz en cualquier banda de 1 MHz.
c) Los equipos deberán emplear alguna técnica que permita disminuir las interferencias, de modo de facilitar la coexistencia de múltiples usuarios y sistemas en una misma zona geográfica.
d) En zonas rurales y también para el caso de un enlace punto a punto, entre una zona urbana y un sistema instalado o proyectado para operar en una zona rural, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar que se excedan los límites señalados en el literal b) anterior.
Artículo 3º Las concesionarias que utilicen la banda de frecuencias 3.650 - 3700 MHz la compartirán sin protección contra interferencias mutuas. En caso de eventuales interferencias, las respectivas concesionarias deberán coordinarse directamente entre ellas para efectos de eliminarlas, informando del resultado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 4º Las radioestaciones terminales de usuario se podrán ubicar en cualquier parte de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse dentro de ella de acuerdo a la demanda, debiendo ser tratadas como radioestaciones móviles para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 20-AGO-2015
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20-AGO-2015 |
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