Decreto 775 EXENTO
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Decreto 775 EXENTO
Decreto 775 EXENTO FIJA ARANCELES POR LOS SERVICIOS QUE SE INDICAN DURANTE EL AÑO 2015
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
FIJA ARANCELES POR LOS SERVICIOS QUE SE INDICAN DURANTE EL AÑO 2015
Núm. 775 exento.- Santiago, 15 de julio de 2015
Considerando:
Que, el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades del sistema educativo chileno.
Que, el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Educación Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de esta Secretaría de Estado.
Que, en virtud de lo anterior, procede que esta Cartera de Estado fije los aranceles correspondientes a los servicios que prestará, durante el año 2015, la División de Educación Superior, y
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 10º de la ley Nº 18.267; en el artículo 19 de la ley Nº 18.956; ley Nº 20.129; decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; decretos leyes Nos 401, de 1974 y 2.136, de 1978; decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1º: Fíjase, para el año 2015, los siguientes aranceles por los servicios que se presten con motivo de:
a) Solicitudes de reconocimiento oficial:
- Análisis del Instrumento Constitutivo de reconocimiento oficial:
Universidades. 20 UTM.
Institutos Profesionales. 20 UTM
Centros de Formación Técnica. 20 UTM
b) Solicitud de plena autonomía de Institutos Profesionales.
10 UTM
c) Autorización de apertura de sedes:
Institutos Profesionales. 20 UTM
Centros de Formación Técnica. 15 UTM
d) Proceso de verificación anual de carreras diseñadas en módulos por competencias laborales acogidas a la ley Nº 19.518 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que dicten los Centros de Formación Técnica:
d) 1. Visita de verificación por carrera modularizada y sede. 3 a 20 UTM.
e) Visita de supervisión anual de los Centros de Formación Técnica
regidos por el DFL Nº 24, de 1981, por sede. 3 a 20 UTM.
f) Revisión de planes y programas de estudios presentados para su aprobación por los Centros de Formación Técnica reconocidos y para las carreras técnicas y liberadas de entidad examinadora en Institutos Profesionales reconocidos:
Por cada carrera. 10 UTM.
Por cada carrera (modalidad a distancia). 15 UTM.
Adicional por revisión de material de autoaprendizaje, por
asignatura. 3 UTM.
g) Revisión de programas especiales de estudios presentados para su aprobación por Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales:
Por cada carrera. 10 UTM.
Por cada carrera (modalidad a distancia). 15 UTM.
Análisis de materiales de autoaprendizaje, por módulo. 3 UTM.
h) Análisis de modificaciones a carreras y/o a títulos aprobados
para Centros de Formación Técnica y a carreras técnicas y
carreras liberadas de entidad examinadora en Institutos
Profesionales. 6 UTM.
En caso de adecuaciones menores al currículum de los Centros
de Formación Técnica (entendiendo por tales los traslados
de asignaturas de un nivel a otro, los ajustes en los
contenidos programáticos, eliminación o adición en no más de
tres asignaturas de las carreras, así como otros aspectos que
no impliquen su análisis especializado). 3 UTM.
i) Análisis de modificaciones a instrumentos constitutivos de
Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación
Técnica. 3 UTM.
j) Análisis de modificaciones al Reglamento Académico en los
Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales. 3 UTM.
k) Autorización para impartir carreras aprobadas a un Centro de
Formación Técnica, en otras sedes de esa misma institución. 3 UTM.
l) Análisis de módulos de formación en competencias laborales presentados para su aprobación por los Centros de Formación Técnica, para los efectos del Reglamento Especial de la ley Nº 19.518 (decreto Nº 186, de 2002):
1 - 5 módulos Por cada módulo 3 UTM.
6 - 10 módulos Por cada módulo 1,5 UTM.
11 y más Por cada módulo 1 UTM.
Por cada sede adicional 1 UTM.
m) Análisis de Programas de Completación de Estudios para
efectos de la aplicación del artículo 5º de la ley Nº 19.699,
de 2000, presentados por Universidades e Institutos
Profesionales reconocidos oficialmente por el Estado. 10 UTM.
Emisión de Certificado de cumplimiento de requisitos de
Programa de Completación de Estudios 0,06 UTM.
Artículo 2º: Fíjase, a contar de la fecha de publicación del presente decreto, el valor de costo que podrá cobrar la División de Educación Superior por la venta de documentos o copias de éstos, que soliciten los particulares, en la forma que se indica:
a) Visación de certificados de estudios u otros documentos que
no requieran legalización. 0,04 UTM.
b) Legalizaciones de firmas de certificados de estudios u
otro documento, a los(as) alumnos(as) de Universidades,
Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica. 0,05 UTM.
c) Otorgamiento de certificados de vigencia a las instituciones
de educación superior que están reconocidas oficialmente. 0,25 UTM.
d) Otorgamiento de constancias de título o de estudios realizados
en Centros de Formación Técnica, Institutos Profesionales y
Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación, sin
decreto de reconocimiento oficial vigente. 0,06 UTM.
e) Visación de planes y programas de estudios de Centros de
Formación Técnica, cada uno. 0,60 UTM.
f) Visación de planes y programas de estudios de Institutos
Profesionales, cada uno. 1,20 UTM.
g) Visación de planes y programas de estudios de las
Universidades Privadas, cada uno. 1,20 UTM.
h) Visación de instrumento constitutivo de instituciones de
educación superior reconocidas oficialmente y de
modificaciones que éstas contengan. 0,30 UTM.
i) Visaciones de Reglamento General y/o Académico de
instituciones de educación superior, cada uno. 0,10 UTM.
j) Hoja de listado o diskette con información referente al sistema de educación superior, generada por proceso computacional, por hoja:
Procesamiento simple. 0,018 UTM.
Procesamiento complejo. 0,108 UTM.
k) Solicitudes de planes y programas de estudios de carreras de instituciones de educación superior que han perdido su reconocimiento oficial:
Por el programa completo de carreras técnicas de nivel
superior. 0,30 UTM.
Por el programa completo de carrera de nivel profesional. 0,48 UTM.
Por malla curricular de carrera técnica o profesional. 0,010 UTM.
Por plan de estudios de carrera técnica o profesional. 0,010 UTM.
Por cada programa de asignatura de carrera técnica:
1 a 26 asignaturas. 0,012 UTM.
27 y más. 0,010 UTM.
Por cada programa de asignatura de carrera de nivel profesional:
1 a 45 asignaturas. 0,014 UTM.
46 y más. 0,012 UTM.
Certificado en el que conste el contenido de las copias
que se están entregando, que indica número de folio y
timbre de la División de Educación Superior y la
circunstancia de ser copia fiel de los que guarda el
Ministerio de Educación (deberá emitirse uno para cada
uno de los casos señalados anteriormente en esta letra). 0,06 UTM.
l) Análisis de solicitudes de carga horaria de carreras de instituciones de educación superior que han perdido su reconocimiento oficial:
Por cada petición de certificado. 0,06 UTM.
m) Otorgamiento de certificados de reconocimiento oficial
de las instituciones de educación superior, a los
alumnos(as) de Universidades, Institutos Profesionales
y Centros de Formación Técnica vigentes. 0,06 UTM.
Artículo 3º: Estos valores, expresados en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Autorícese a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación para que, una vez realizada la conversión de los valores fijados en los artículos precedentes, pueda establecer el cobro de la cantidad monetaria inmediata superior en los casos que la fracción decimal sea igual o superior a $0.50 (cincuenta centésimos de peso), o la del entero inferior en los casos que la fracción decimal sea menor a la señalada.
Artículo 4º: El Jefe de la División de Educación Superior, en razón de circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas y acreditadas, que comprueben la limitación o carencia de recursos que imposibiliten la aplicación parcial o total de estos aranceles, podrá eximir de su pago parcial o total, mediante resolución fundada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-JUL-2015
|
23-JUL-2015 |
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