Decreto 19
Decreto 19 REGLAMENTO DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 BIS DEL DECRETO LEY Nº 828, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-ENE-2015
Publicación: 17-ABR-2015
Versión: Última Versión - 27-DIC-2016
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 BIS DEL DECRETO LEY Nº 828, DE 1974, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO
Núm. 19.- Santiago, 20 de enero de 2015.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 1º y 3º del DFL Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 20.780 de Reforma Tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario; el decreto ley Nº 830, sobre Código Tributario; el decreto ley Nº 828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que la ley Nº 20.780, de Reforma Tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, incorporó en el nuevo artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974, un Sistema de Trazabilidad Fiscal destinado a controlar la aplicación del impuesto específico en él establecido.
2. Que dicha modificación se realiza para asegurar el oportuno y apropiado ingreso al presupuesto nacional de los recursos que mediante los tributos deben enterar los contribuyentes, y, por ende, es necesario dotar a la Administración Tributaria de instrumentos actualizados en materia tecnológica, que le garanticen en forma eficiente y eficaz el ejercicio de su facultad de control. Por ello, resulta indispensable establecer un sistema de identificación, marcación y seguimiento a los productos del tabaco, fabricados a nivel nacional e importados, con el fin de reconocer aquellos bienes de origen lícito y que han cumplido con sus obligaciones tributarias, de aquellos que no lo son.
3. Que es necesario obtener y centralizar la información sobre la producción y distribución de bienes afectos al impuesto específico al tabaco, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente de los productos sujetos a este impuesto específico. Por tal razón, debe priorizarse la adopción de instrumentos que garanticen un control efectivo sobre la recaudación de los tributos a fin de mitigar el impacto de factores que deterioren la financiación de la gestión del Estado, tales como la evasión fiscal y el contrabando.
4. Que el establecimiento de un Sistema de Trazabilidad Fiscal, mediante la identificación, marcación y seguimiento de productos, facilitará las funciones de control a nivel nacional, principalmente aquellas realizadas por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio Nacional de Aduanas.
5. Que dicho cuerpo normativo encarga al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que establezca las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o productos, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos.
6. Que una vez publicado este reglamento, el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de 30 días para dictar la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo 13 bis del DL Nº 828, de 1974, para determinar la incorporación de algún elemento distintivo de los establecidos en la señalada norma legal para las especies a que se refiere el artículo 4º del citado decreto ley.
7. Que, por todo lo anterior, de conformidad al artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, corresponde dictar el presente reglamento.
Decreto:
Artículo 1º.- El Sistema de Trazabilidad Fiscal al Tabaco. El presente reglamento regula la aplicación del Sistema de Trazabilidad Fiscal -SITRAF (TAB)- a través de un procedimiento de marcación de bienes y productos, como medida de control y resguardo del interés fiscal, respecto de los contribuyentes que produzcan, fabriquen, importen, elaboren, envasen, distribuyan o comercialicen bienes afectos al impuesto específico al tabaco, que el Servicio de Impuestos Internos (SII) determine mediante resolución.
Artículo 2º.- Finalidad del SITRAF (TAB). El Sistema de Trazabilidad Fiscal consiste en una plataforma integral que contendrá información respecto a la producción, fabricación, importación, elaboración, envasado, distribución, comercialización y aspectos de interés tributario, de bienes afectos al impuesto específico al tabaco, y operará a través de la colocación y activación de componentes físicos y tecnológicos de seguridad en cada producto.
El Sistema tiene como finalidad la identificación, marcación y seguimiento de los bienes gravados con el impuesto específico al tabaco y la conciliación de éste con los volúmenes transados.
Artículo 3º.- Componentes del Sistema. El Sistema de Trazabilidad Fiscal deberá incorporarse en las líneas de producción o en los procesos productivos utilizados por los fabricantes e importadores de los bienes sujetos a control y contará con los siguientes componentes:
a. Sistema de gestión de la información: Sistema que recopila los datos generales de los fabricantes, de los productos, producción, fabricación, importación, elaboración, envasado, distribución, comercialización, del impuesto devengado y pagado, entre otros datos que sean de interés fiscal; información que posibilitará realizar gestiones de control preventivas y correctivas.
b. Componente físico de seguridad: Sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, código o componente, que en adelante se denominará indistintamente "marcación", físico, visible o invisible, adherido o impreso, en los productos, en su tapa, envase, envoltura, empaque, que permita la consulta de su validez a organismos de control, entidades públicas, sujetos pasivos del impuesto específico al tabaco y consumidores finales, con las características definidas en el presente reglamento, según formato y bajo los parámetros definidos por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales deben asegurar la inviolabilidad e impedir la copia del componente físico que se defina, incluyendo la utilización de pruebas forenses y la conciliación entre impuestos declarados con volúmenes producidos o transados.
Artículo 4º.- Resguardo de la Información. El sistema será administrado por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974, y del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá acceso a los componentes del sistema del SITRAF (TAB) a que se refiere el artículo 3º anterior, como a cualquiera otra información o antecedente que precise para llevar a cabo sus funciones de fiscalización y control, requiriendo la información respectiva al Servicio de Impuestos Internos.
La empresa proveedora del sistema o su personal no podrá divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
Artículo 5º.- Administración. El Servicio de Impuestos Internos, como administrador del SITRAF (TAB), será responsable de:
a. Establecer, a través de los medios que considere más adecuados, el procedimiento y las medidas necesarias para la implementación y funcionamiento del SITRAF (TAB);
b. Verificar el cumplimiento de los requisitos tecnológicos, administrativos y comerciales que deba cumplir la empresa proveedora del sistema, establecidos por el presente reglamento.
c. Ejercer controles en terreno, o de manera remota, dentro del ámbito de su competencia y coordinadamente con otras entidades del Estado, según corresponda.
d. Definir la información mínima que debe mantener y disponer el sistema de trazabilidad, lo que será informado al proveedor del sistema, así como a los productores e importadores mediante resolución.
e. Establecer la información de identificación provista por el proveedor que deberá contener el correspondiente elemento de marcación.
La información contenida en la marcación podrá ser solicitada por transacciones o por volúmenes agregados u otro criterio que fije el SII.
f. Autorizar a los contribuyentes, según sea procedente y de conformidad a los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL Nº 7, de Hacienda, de 1980, y al artículo 6º letra A) del Código Tributario, la compra de marcaciones, pudiendo revocar esta autorización o restringir la cantidad de las mismas que pueden ser adquiridas, mediante la comunicación con los sistemas implementados por el proveedor del sistema.
g. Definir mediante resolución los modelos de marcaciones -según características, definidas en el presente reglamento- y formato específico que se utilicen.
h. Integrar o complementar el SITRAF (TAB) con otros mecanismos o sistemas de control del impuesto específico al tabaco, de acuerdo a las normas del Código Tributario o leyes especiales. El proveedor del sistema estará obligado a ajustar sus sistemas para estos efectos, previa notificación de resolución que haga este Servicio. Tales ajustes deberán estar en producción dentro de un plazo máximo de 6 meses contados desde la notificación de dicha resolución. A petición del interesado, el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, podrá ampliar hasta en 6 meses este plazo, en casos calificados o de fuerza mayor.
El Servicio Nacional de Aduanas, como responsable de la operación de importadores del tabaco, deberá:
a. Recibir información del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que se acuerde entre ambos Servicios, a fin de controlar la internación de productos con marcaciones y su validez.
b. Controlar que los productos importados para su comercialización en el país no sean extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, sin que hayan cumplido con la obligación de que sus productos tengan las correspondientes marcaciones y se encuentren activadas.
c. Enviar al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para contar con la trazabilidad de los productos en la forma que se acuerde mediante convenio entre ambos Servicios.
Artículo 6º.- Forma de operación del Sistema. Conforme el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974, los elementos distintivos, equipos, software, hardware, máquinas o dispositivos, podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda a los productos del tabaco, por una empresa que cumpla con los requisitos que se establecen en este reglamento, los que se indican a continuación:
I. De la empresa que provea el mecanismo tecnológico de trazabilidad.
1. Aspectos generales:
a. El sistema debe ser implementado por el proveedor en cada empresa productora, fabricante, importadora, elaboradora, envasadora, distribuidora y comerciante; dicho proveedor será el responsable de la instalación, puesta en marcha, mantención, soporte, entrega de dispositivos necesarios para la fiscalización, aplicaciones, seguridad y mejoras del mismo.
b. El proveedor deberá ser una empresa, chilena o extranjera, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.886, y que no haya sido condenada por los delitos a que se refiere la ley Nº 20.393.
c. Dicha empresa deberá ser independiente de los contribuyentes obligados. Se entiende que no existe tal independencia si se encuentran relacionados en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores.
d. La información del sistema de trazabilidad, deberá ser provista por el proveedor del sistema al Servicio de Impuestos Internos, en la forma, oportunidad y bajo los niveles de seguridad tecnológicos que este Servicio defina mediante resolución.
e. El sistema de la empresa proveedora deberá ser capaz de integrar o trasladar información del sistema de trazabilidad con información de los sistemas productivos del productor o importador, de manera tal de tener la trazabilidad completa del empaquetado de los productos (Cajetilla - Cartón - Caja - Pallet - u otros). Además, la conexión del sistema con el sistema del productor o importador, o el traspaso de información entre ambos, deberá entregar la relación de los elementos de marcación con la distribución al punto de venta, de manera tal que permita tener conocimiento de cantidades distribuidas a cada contribuyente o la información determinada por resolución del Servicio de Impuestos Internos.
f. El proveedor deberá integrar o trasladar la información de sus sistemas con los sistemas de producción y la facturación electrónica del Servicio de Impuestos Internos, a fin de poder tener la información del flujo de los productos desde el productor al consumidor final, con objeto de permitir al Servicio de Impuestos Internos un control acabado del impuesto específico al tabaco y detectar el incumplimiento por las vías de la falsificación de productos.
g. El proveedor en todas las etapas de la implementación del sistema de trazabilidad, deberá proporcionar soporte y mantención a los componentes que éste deba implementar, así como de todas las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mismo. En caso que la empresa no cuente con un equipo técnico instalado en el país, deberá asegurar la disponibilidad de personal especializado en el país que garantice la continuidad operacional del sistema, sin perjuicio de la asistencia extranjera que sea necesaria en casos especiales. La misma exigencia se deberá cumplir en el caso de externalización del soporte y mantención.
h. Asimismo, el proveedor deberá tener representación en Chile para su relación con el SII, Aduanas, productores o importadores en los casos que sea requerido.
i. El proveedor deberá acreditar experiencia comprobada en trazabilidad y en impresión de seguridad en al menos un país, estado o territorio, aportando los documentos de respaldo respectivos.
Finalmente, los interesados deberán presentar cotizaciones o cartas de interés que denoten la disponibilidad de los equipos y hardware necesarios para implementar y operar el SITRAF (TAB), emitidas o suscritas por empresas proveedoras de tales equipos.
j. El servicio podrá ser provisto por un consorcio formado por varias empresas. Para tal efecto, los integrantes deberán autorizar a una empresa para que ejerza en su nombre todos los derechos y cumpla todas las obligaciones del consorcio frente a las autoridades tributarias y los respectivos contribuyentes, en virtud de la implementación y ejecución del sistema a que se refiere el presente reglamento, inclusive y sin limitación, para recibir instrucciones y percibir los pagos correspondientes. No obstante, todos los socios serán responsables mancomunada y solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones que surjan de la implementación y ejecución del sistema.
2. Características físicas del elemento de marcación.
a. Para el control de los productos, tanto nacionales como importados, se instalará una marcación, que cumpla con las siguientes características, en el formato específico y bajo los parámetros establecidos por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución fundada.
b. Dicha marcación deberá permitir, visualmente o mediante elementos tecnológicos, como tinta termovirante, microtextos, tinta invisible, banda holográfica, hologramas o mecanismos semejantes, la comprobación de la validez del elemento distintivo y, a través de la utilización de dispositivos electrónicos genéricos o específicos, de manera remota o electrónica, tanto a consumidores como fiscalizadores, contar con información sobre el productor o importador así como también datos del origen del producto, impuesto pagado u otros que sean de interés fiscal o público que se definan por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
c. Para asegurar la completitud del sistema de trazabilidad, los productos que se fabriquen para exportación, deberán contener un elemento distintivo visible, impreso, con las características definidas en el reglamento y el formato específico que defina el Servicio de Impuestos Internos, y que deberá ser provisto por la empresa proveedora del sistema.
3. Respecto de la producción, entrega y distribución de marcaciones.
a. Las marcaciones serán producidas y entregadas o incorporadas, según corresponda, por el proveedor del sistema, tanto para productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes, debiendo cumplir con el formato y procedimiento definido por el Servicio de Impuestos Internos.
b. En el caso que la marcación sea a través de estampillas, la entrega se deberá efectuar mediante despacho al contribuyente, siendo el proveedor del sistema responsable del resguardo de las estampillas, hasta el momento de materializar la entrega y deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para realizar esta tarea. Una vez realizada la entrega, el contribuyente será el responsable del resguardo de las estampillas y deberá dar cuenta en caso de pérdida, robo o deterioro de las mismas.
c. El proveedor del sistema deberá poner a disposición de los contribuyentes un sistema seguro a través de internet que permita realizar solicitudes de marcaciones, el cual deberá ser compatible con los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que deberá responder a las autorizaciones que éste determine para la entrega.
d. Sólo los contribuyentes autorizados por el SII podrán comprar las marcaciones.
e. El SII podrá definir criterios objetivos que permitan limitar la cantidad de marcaciones a vender a los contribuyentes productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes. Estos criterios deberán ser incorporados al sistema de control de marcaciones del proveedor del sistema.
4. Respecto a la instalación de las marcaciones.
a. Las marcaciones deben ser incorporadas e instaladas en cada producto y/o envase permitiendo la relación entre estas unidades -producto y envase- conforme se defina por resolución del Servicio de Impuestos Internos.
b. Para el caso de los productores nacionales, el sistema de instalación o incorporación debe ser ubicado en las líneas de producción por el mismo productor, permitiendo la aplicación de las marcaciones, de manera automática.
c. En el caso de los productos importados, en el caso que corresponda, se entregarán las marcaciones al importador para que las despache al productor en el extranjero, quien deberá instalarlas en cada producto y/o envases. No obstante, el Director Nacional de Aduanas, conforme a los requisitos que establezca, podrá autorizar que el proveedor del sistema instale las marcaciones en los recintos de depósito aduanero que el Director determine, mediante el mecanismo que el proveedor disponga.
d. En el caso de las cajetillas de cigarrillos, de usarse estampillas, éstas deberán ser aplicadas de tal forma que se rompan y queden completamente inutilizadas al abrir los envases que contengan el producto.
e. Asimismo, el mecanismo de adhesión de la estampilla, en caso que éstas sean el elemento de marcación, deberá basarse en estándares que provoquen la destrucción o inutilización de la misma, frente a su separación involuntaria o por causas de la naturaleza, tales como, humedad y calor.
5. Respecto a la información contenida y seguridad de la marcación.
a. Las marcaciones deberán tener las características definidas en el reglamento, y el formato bajo los parámetros que defina el Servicio de Impuestos Internos. A su vez, deben contar con elementos de seguridad material de distintos niveles, que permitan identificar la validez de las mismas a través de:
i. Elementos que visualmente permitan identificar que es una marcación con el formato definido por el SII, y
ii. Elementos que pueden ser identificados utilizando herramientas o dispositivos de tecnología estándar o específica, que la empresa proveedora del sistema deberá proveer al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio Nacional de Aduanas. Estos elementos, en todo caso, deberán permitir la fiscalización en terreno y en cualquier punto de la cadena de comercialización del producto respectivo y permitir su integración con los otros sistemas de control del Servicio de Impuestos Internos o del Servicio Nacional de Aduanas.
b. Adicionalmente a los sistemas de seguridad material, el sistema deberá proveer los controles de consistencia de información de las marcaciones, esto a través de registrar información específica de cada elemento de marcación y que dé cuenta de su ciclo de vida en el sistema. A modo de ejemplo, deberá proveer información referente a qué marca/producto está asociada específicamente, fecha de caducidad, productor asociado, estado de activación, u otra información definida por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, que sea necesaria para validar la información contenida en ésta y asegurar la trazabilidad del producto.
c. Las marcaciones deberán contar con distintos estados que den cuenta de la situación en la que se encuentran, los que serán definidos, e informados al proveedor por el Servicio de Impuestos Internos; entre otros los estados pueden ser: entregado(a), activado(a), desactivado(a), robado(a) o expirado(a).
d. El proveedor del sistema deberá entregar las marcaciones al solicitante en estado "Desactivado(a)" y será responsable de llevar y mantener el control de las marcaciones solicitadas y entregadas o incorporadas directamente al producto; además, deberá generar reportes estructurados con información electrónica que el Servicio de Impuestos Internos le requiera.
e. En caso que corresponda, al momento de entrega de las marcaciones, las mismas deberán tener la información asociada al solicitante, fecha de autorización, identificador único, entre otros datos que determine el SII mediante resolución, a fin de asegurar que el usuario sea único. El resto de la información se incluirá en el sistema al momento de la instalación o incorporación en el producto.
f. La activación de la marcación en el caso del productor nacional, deberá efectuarse por parte de la empresa proveedora del sistema, mediante sistemas instalados en la misma línea de producción.
g. Para el caso de los productos importados, la activación podrá realizarla el importador una vez pagado el impuesto, ingresando la información del documento de importación respectivo, a través del cual pagó el impuesto y la identificación de las marcaciones utilizadas en dicha importación, mediante los sistemas que disponga para estos fines la empresa proveedora del sistema.
h. El proveedor del sistema deberá desarrollar una aplicación web que cumpla con medidas de seguridad adecuadas para que los pequeños contribuyentes que deseen importar, autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, que no puedan contar con activación automática de marcaciones, puedan activar los mismas ingresando toda la información necesaria para el control.
i. En el mercado nacional no se podrán comercializar productos que no tengan sus marcaciones debidamente autorizadas y activadas.
j. La información tanto de la marcación como de la activación debe ser almacenada por la empresa proveedora del sistema y entregada al Servicio de Impuestos Internos en la forma que se defina por este último, cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias para resguardar los datos.
II. Respecto de las empresas productoras de tabaco elaborado.
a. Las empresas productoras de tabaco elaborado no podrán comercializar ningún producto sin que contengan las marcaciones bajo el formato establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Para esto deberán comprar al proveedor del sistema, las correspondientes marcaciones a través del sistema que se defina para tal efecto.
b. Los productos no podrán ser extraídos de las fábricas, bodegas o depósitos, sin que tengan las correspondientes marcaciones activadas.
c. Serán los productores los responsables de adquirir e instalar en sus líneas de producción las máquinas o procedimientos mediante los cuales se instalarán las marcaciones en sus productos.
d. Los productores deberán controlar, a través de sus sistemas operativos, la información de los productos facturados y a quién han sido distribuidos o vendidos, de tal forma que dicha información pueda ser entregada al sistema de trazabilidad de los productos.
e. Las empresas productoras de tabaco elaborado serán responsables de resguardar las marcaciones adquiridas, reportando a través de los sistemas de la empresa proveedora del sistema toda pérdida, deterioro, robo o cualquier otra situación que afecte la validez de las marcaciones.
III. Respecto de las empresas importadoras de tabaco elaborado.
a. Las empresas importadoras de tabaco elaborado no podrán importar al país ni comercializar ningún producto sin que contengan las marcaciones bajo el formato establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Para esto deberán comprar al proveedor del sistema, las correspondientes marcaciones a través del sistema que se defina para tal efecto.
b. En el caso de las estampillas, una vez adquiridas éstas serán enviadas por el importador al extranjero para ser puestas en las líneas de producción antes de llegar al país, informando al sistema del respectivo proveedor, nombre o razón social, número de identificación fiscal y domicilio del productor. No obstante, el Director Nacional de Aduanas, conforme a los requisitos que establezca, podrá autorizar que el proveedor del sistema instale las marcaciones en los recintos de depósito aduanero que el Director determine, mediante el mecanismo que el proveedor disponga.
c. El importador será responsable de resguardar las marcaciones adquiridas, reportando a través del sistema de la empresa proveedora del SITRAF (TAB) toda pérdida, deterioro, robo o cualquier otra situación que afecte la validez de las marcaciones.
d. Una vez pagado el impuesto a través del documento de importación respectivo en Bancos o Instituciones Autorizadas, las empresas importadoras de tabaco elaborado deberán activar las marcaciones a través de la aplicación que provea la empresa proveedora del sistema, incorporando los datos del documento de importación en que fue pagado el correspondiente impuesto, la identificación de las marcaciones utilizadas en dicha importación y cualquier otro dato que el SII defina.
e. El importador deberá seguir solicitando para cada importación los documentos de cálculo del impuesto específico al tabaco, con la diferencia que dicha información será incorporada al sistema de trazabilidad para la automatización de los controles del Servicio Nacional de Aduanas.
IV. Respecto de los mecanismos de contratación.
a. El Servicio de Impuestos Internos elegirá al proveedor del sistema conforme a lo dispuesto en la ley Nº19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios y su reglamento, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el presente reglamento.
b. El precio de utilización del sistema debe permitir costear por parte del proveedor las marcaciones y todos los procesos y aplicaciones definidos para la instalación y operación del Sistema de Trazabilidad Fiscal del Tabaco. Para estos efectos, el costo máximo elegible no podrá ser superior al costo de referencia señalado en las bases de licitación.
c. Con todo, en caso que existan impedimentos o fuerza mayor que la empresa proveedora no pueda resolver, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar un sistema transitorio, sujeto a las normas que establezca mediante resolución.
d. Los contribuyentes obligados mediante resolución del SII y el respectivo proveedor del sistema deberán suscribir un contrato marco de adhesión, establecido por dicho Servicio y podrán suscribir contratos especiales sujetos a aquel, previamente informados al Servicio de Impuestos Internos. El contrato marco de adhesión deberá ser ratificado ante notario y ser suscrito antes que venza el plazo de 3 meses contados desde la notificación de la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974.
e. Copia del contrato marco, documentos de garantía y sus contratos especiales, suscritos ante notario, deberá remitirse a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 1 mes contado desde la suscripción o hasta el 31 de diciembre del año respectivo, según proceda.
f. El contrato marco deberá contener la información necesaria para identificar a las partes, sus representantes, los volúmenes esperados, los puntos de marcación, instalación o incorporación, las garantías y mantenciones, los precios o costos de utilización del sistema de trazabilidad, como así también la información adicional que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Los contratos especiales deberán contener las causas que les motivan.
g. En caso que se acrediten acuerdos directos o indirectos, relativos al sistema en Chile, previos al proceso de contratación del proveedor del sistema, entre los contribuyentes obligados y la empresa proveedora del sistema, se aplicarán las normas legales que correspondan.
Artículo 7º.- En lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la normativa tributaria vigente. El Servicio de Impuestos Internos podrá emitir los actos administrativos que considere necesarios para la correcta ejecución e implementación del SITRAF (TAB).
Artículo 8º.- En el caso de envases de productos del tabaco que hayan sido objeto de una destinación aduanera de ingreso y que resulten incautados o decomisados, conforme a las normas previstas en el artículo 13 bis del decreto ley Nº 828, de 1974, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 136 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 9º.- En el caso de la producción, fabricación, elaboración y comercialización de tabaco picado, tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado y cualquiera otra presentación que no consista en cigarrillos, los respectivos contribuyentes y la empresa proveedora del sistema se sujetarán, en lo que sea pertinente, a las normas del presente Reglamento. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, especificará los sistemas de control aplicables en cada caso.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-DIC-2016
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27-DIC-2016 | |||
Texto Original
De 17-ABR-2015
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17-ABR-2015 | 26-DIC-2016 |
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