Resolución 74 EXENTA
Resolución 74 EXENTA FIJA ESTÁNDAR MÍNIMO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA REFRIGERADORES DE USO DOMÉSTICO
MINISTERIO DE ENERGÍA
FIJA ESTÁNDAR MÍNIMO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA REFRIGERADORES DE USO DOMÉSTICO
Núm. 74 exenta.- Santiago, 30 de diciembre de 2014.-Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto Nº 97, de 15 de noviembre de 2011, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación; en el Oficio Ordinario Nº 980, de 31 de julio de 2014, del Ministerio de Energía, que da Inicio a la Consulta Pública del "Informe Técnico Preliminar del Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Refrigeradores de Uso Doméstico", elaborado por la División de Eficiencia Energética de la Subsecretaría de Energía; en la Resolución Exenta Nº 99, de fecha 18 de diciembre de 2014, de la Subsecretaría de Energía, que Aprueba Acta Final del Comité Técnico de evaluación de comentarios al "Informe Técnico Preliminar del Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Refrigeradores de Uso Doméstico"; en la resolución exenta Nº 101, de 23 de diciembre de 2014, de la Subsecretaría de Energía, que Aprueba el Informe Técnico Definitivo de Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Refrigeradores de Uso Doméstico; en la resolución Nº 1600, del año 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1º Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º, letra h) del decreto ley Nº 2.224, de 1978, le corresponde el Ministerio de Energía fijar, mediante resolución, los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, para su comercialización en el país, debiendo para ello dictar un reglamento que establezca el procedimiento para fijar dichos estándares.
2º Que para dar cumplimiento al referido mandato legal, con fecha 15 de noviembre de 2011, el Ministerio de Energía dictó el decreto Nº 97, que Aprueba Reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación, en adelante e indistintamente, el Reglamento.
3º Que en base al procedimiento establecido en el Reglamento y teniendo a la vista la relevancia que del consumo energético de los electrodomésticos, los cuales consumen el 30% del total de la electricidad que se genera en países OECD, provocando el 12% de todas las emisiones de CO2 relacionadas a la energía, la disponibilidad tecnológica para el cambio de las mismas, la experiencia nacional e internacional en la materia y el costo efectividad de la medida, el Ministerio de Energía resolvió fijar un estándar mínimo de eficiencia energética para refrigeradores de uso doméstico, elaborando un Informe Técnico preliminar con una propuesta de estándar mínimo de eficiencia energética y un cronograma para su implementación progresiva.
4º Que con fecha 31 de julio de 2014, por medio del Oficio Ordinario Nº 980, el Ministerio de Energía dio inicio a la consulta pública del "Informe Técnico Preliminar del Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Refrigeradores de Uso Doméstico", en adelante e indistintamente, el Informe, y mediante este mismo acto remitió el referido informe a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y al Servicio Nacional del Consumidor, en su calidad de organismos del Estado relacionados con las lámparas no direccionales para iluminación general, así como al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento.
5º Que los distintos organismos del Estado que fueron consultados no emitieron pronunciamiento alguno respecto al Informe consultado.
6º Que a lo largo de la etapa de consulta pública, la empresa Whirlpool Chile Limitada formuló observaciones al Informe.
7º Que dentro del plazo establecido en el Reglamento se citó la reunión de constitución del Comité Técnico, el cual sesionó los días 12 y 26 de noviembre de 2014, instancias en las cuales se revisaron y resolvieron todas las consultas, comentarios y observaciones recibidos durante el periodo de Consulta Pública, elaborándose para ello el acta final del Comité Técnico, el cual cumple también el rol de Documento Técnico de Respuesta, a los que se refieren los artículo 6º y 7º del Reglamento.
8º Que con fecha 18 de diciembre de 2014, la Subsecretaría de Energía aprobó mediante Resolución Exenta Nº 99, el Acta Final del Comité Técnico de evaluación de comentarios al "Informe Técnico Preliminar del Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Refrigeradores de Uso Doméstico", resolviendo de esta manera, fundadamente, todas las consultas, comentarios y observaciones recibidas durante el periodo de Consulta Pública.
9º Que de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, la División de Eficiencia Energética de la Subsecretaría de Energía elaboró el Informe Técnico Definitivo de Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Refrigeradores de Uso Doméstico, que sirve de base a la fijación del estándar mínimo de eficiencia energética, el cual fue aprobado por la Subsecretaría de Energía, mediante Resolución Exenta Nº 101, de fecha 23 de diciembre de 2014.
10º Que habiéndose cumplido todas las etapas del procedimiento establecido en el Reglamento, y de conformidad a lo dispuesto en su artículo 7º, corresponde fijar, por medio de Resolución del Ministerio de Energía, estándar mínimo de eficiencia energética para refrigeradores, refrigeradores-congeladores y congeladores de uso doméstico y el Programa de Implementación respectivo.
Resuelvo:
I.- FÍJASE el siguiente estándar mínimo de eficiencia energética para refrigeradores, refrigeradores-congeladores y congeladores de uso doméstico:
No se podrán comercializar en el país, por parte de los importadores, fabricantes y distribuidores, aquellos refrigeradores, refrigeradores-congeladores y congeladores con un índice de eficiencia energética mayor o igual a 55, determinada de conformidad a la metodología señalada en la NCh3000.Of2006 de Eficiencia energética - Refrigeradores, congeladores y refrigeradores-congeladores de uso doméstico - Clasificación y etiquetado.
II.- FÍJANSE los siguientes programas de implementación para el estándar mínimo de eficiencia energética señalado en el numeral anterior:
1.- Para refrigeradores y refrigeradores-congeladores:

Esto es equivalente a señalar que:
No se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a aquellos refrigeradores y refrigeradores-congeladores que tengan una clasificación energética inferior a "B" transcurridos 9 meses desde la publicación de la presente resolución; esto equivale a establecer que solamente se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a aquellos refrigeradores y refrigeradores-congeladores con un índice de eficiencia energética menor a 75, transcurridos 9 meses desde la publicación de la presente resolución. Lo anterior es equivalente a señalar que, transcurridos 9 meses desde la publicación de la presente resolución, solamente se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a refrigeradores y refrigeradores-congeladores de clases B, A, A+ y A++.
Transcurridos 18 meses desde la publicación de la presente resolución no se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a aquellos refrigeradores y refrigeradores-congeladores que tengan una clasificación energética inferior a "A"; esto equivale a establecer que solamente se podrán comercializar en el país aquellos refrigeradores y refrigeradores-congeladores con un índice de eficiencia energética menor a 55, transcurridos 18 meses desde la publicación de la presente resolución. Lo anterior es equivalente a señalar que, transcurridos 18 meses desde la publicación de la presente resolución, solamente se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a refrigeradores y refrigeradores-congeladores de clases A, A+ y A++.
Transcurridos 30 meses desde la publicación de la presente resolución se convocará a comité técnico para evaluar la implementación de la medida.
2. Para congeladores:

Esto es equivalente a señalar que:
No se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a aquellos congeladores que tengan una clasificación energética inferior a "B" transcurridos 12 meses desde la publicación de la presente resolución; esto equivale a establecer que solamente se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a aquellos congeladores con un índice de eficiencia energética menor a 75, transcurridos 12 meses desde la publicación de la presente resolución. Lo anterior es equivalente a señalar que, transcurridos 12 meses desde la publicación de la presente resolución, solamente se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a congeladores de clases B, A, A+ y A++.
Transcurridos 24 meses desde la publicación de la presente resolución no se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización en el país a aquellos congeladores que tengan una clasificación energética inferior a "A"; esto equivale a establecer que solamente se podrán comercializar aquellos congeladores con un índice de eficiencia energética menor a 55, transcurridos 24 meses desde la publicación de la presente resolución. Lo anterior es equivalente a señalar que, transcurridos 24 meses desde la publicación de la presente resolución, solamente se podrán emitir Certificados de Aprobación para su comercialización a congeladores de clases A, A+ y A++.
Transcurridos 30 meses desde la publicación de la presente resolución se convocará a comité técnico para evaluar la implementación de la medida.
III.- INFÓRMESE a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo dispuesto en la presente resolución, para que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 97, de 2011, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación, adecúe sus reglamentos técnicos de manera que los organismos de certificación sólo emitan el certificado de aprobación en los casos que los productos cumplan con el estándar mínimo de eficiencia energética fijado, cumpliendo con la fecha de aplicación del Estándar Mínimo de Eficiencia establecida.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-ENE-2015
|
10-ENE-2015 |
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