Decreto 367 EXENTO
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Decreto 367 EXENTO
Decreto 367 EXENTO APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 20.773
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 11-DIC-2014
Publicación: 17-DIC-2014
Versión: Única - 01-ENE-2015
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 20.773
Núm. 367 exento.- Santiago, 11 de diciembre de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24, 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 4º de la ley Nº 20.773, que modifica el Código del Trabajo y la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en materia de Trabajo Portuario; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado a firmar "Por orden del Presidente de la República" y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1. Que, la ley Nº 20.773; modificó el Código del Trabajo y la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en Materia de Trabajo Portuario.
2. Que, el artículo 4º de la precitada ley establece, por cuatro años, un aporte a beneficio fiscal correspondiente a 0,2 dólares de Estados Unidos de América, por cada una de las toneladas de carga general transferidas de cualquier tipo, que se importe o exporte por puertos nacionales, en naves sujetas al decreto supremo Nº 71, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2005.
3. Que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 4º antes señalado, el aporte podrá ser pagado en las entidades a que se refiere el decreto supremo Nº 255, del Ministerio de Hacienda, de 1979, de acuerdo a las exigencias, formas y plazos que determine el Servicio Nacional de Aduanas, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 4º, de la ley Nº 20.773, de 2014.
Artículo 1º.- El aporte a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 20.773, se aplicará a las mercancías individuales, susceptibles de estandarizar en su manipulación, almacenamiento y transporte, sea en contenedores, sacos, cajones, pallets, tambores, bidones, rollos, atados, eslinga u otros, pudiendo presentarse "frigorizadas", esto es, "enfriadas" o "congeladas"; a las mercancías que se presentan en un conjunto de partículas o granos no enumeradas ni envasadas, cuya identificación se determina por su naturaleza, peso y/o volumen; y también a los fluidos líquidos o gaseosos, o a gases licuados, transportados masivamente por ductos especiales o que no se encuentran almacenados en otro elemento que no sea el depósito del vehículo que los transporta.
Artículo 2º.- El aporte a que se refiere la ley Nº 20.773 será de 0,2 dólares de los Estados Unidos de América, por cada una de las toneladas de las mercancías a que se refiere el artículo anterior transferida que se importe o exporte por puertos nacionales. El aporte no será exigible cuando el peso de las mercancías sea inferior a una tonelada.
El aporte será pagado por los importadores y exportadores, según corresponda; deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ordenanza de Aduanas y ser asociado al código de cuentas que determine el Servicio de Tesorerías.
El aporte no podrá exceder, en el caso de la importación, de 0.025% del valor CIF por cada tonelada de las mercancías señaladas en el artículo anterior y en el caso de la exportación, de 0,025% del valor FOB por cada tonelada de la referida mercancía.
Artículo 3º.- El aporte podrá ser pagado en las entidades a que se refiere el decreto supremo Nº 255, del Ministerio de Hacienda, de 1979, modificado por los decretos supremos Nos 668 y 1.227, del mismo Ministerio, de 1981 y 1991, respectivamente.
Artículo 4º.- Para los efectos de la determinación de las toneladas transferidas y cálculo del aporte, sea en importación o exportación, deberá estarse a la cantidad de kilos declarados en la destinación aduanera de importación o exportación, según proceda, debiendo convertirse a toneladas. Dicha cantidad deberá ser consistente con los documentos de base de la destinación respectiva.
En caso de toneladas fraccionadas, deberá ajustarsea la tonelada superior cuando el primer decimal corresponda a la cifra 5 o superior. En caso contrario, deberá desestimarse.
Artículo 5º.- En el caso de importaciones, el aporte deberá ser declarado en el mismo documento de pago de la destinación de importación, y su pago deberá realizarse en forma previa al retiro de las mercancías.
Tratándose de exportaciones, el Servicio de Aduanas, en coordinación con el Servicio de Tesorerías, implementará un mecanismo de pago para el aporte, pudiendo para dicho efecto considerarse un sistema electrónico. Con todo, el pago deberá realizarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la legalización de la destinación de exportación.
Artículo 6º.- En los casos de importaciones y exportaciones en que no intervengan agentes de aduana, la determinación y cálculo del aporte será realizado por el Servicio de Aduanas, de conformidad a las normas establecidas en el artículo anterior, en lo que resulte procedente.
Artículo 7º.- En caso de producirse diferencias por concepto del aporte, el Servicio de Aduanas formulará el cargo respectivo. Cuando se acrediten sumas pagadas en exceso, dentro del plazo de 60 días, contado desde la legalización de la respectiva declaración, el Servicio emitirá una resolución fundada, a objeto se proceda a la devolución respectiva por el Servicio de Tesorerías.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-ENE-2015
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01-ENE-2015 |
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