Resolución 3580 EXENTA
Resolución 3580 EXENTA ESTABLECE MECANISMOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS AFECTADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE VOZ Y DE ACCESO A INTERNET, CUYA PROVISIÓN CONTEMPLE LA PERMANENTE MOVILIDAD DEL USUARIO
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
ESTABLECE MECANISMOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS AFECTADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE VOZ Y DE ACCESO A INTERNET, CUYA PROVISIÓN CONTEMPLE LA PERMANENTE MOVILIDAD DEL USUARIO
Santiago, 10 de octubre de 2014.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 3.580 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones;
c) El decreto Nº 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica, en adelante, el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones;
d) El decreto Nº 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, en adelante, el Reglamento de Reclamos, y
Considerando:
a) Que, la ley Nº 20.478, de 2010, sobre Recuperación y Continuidad en Condiciones Críticas y de Emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones, modificó el artículo 27º de la ley, en el sentido de considerar, para los efectos de descuentos e indemnizaciones, el servicio de acceso a Internet y modificó los umbrales de tiempo para los descuentos e indemnizaciones;
b) Que, el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, en sus artículos 41º y 55º dispuso que la Subsecretaría de Telecomunicaciones dicte la normativa técnica para efectos de la determinación de los afectados por las interrupciones, alteraciones y suspensiones de los servicios, con el objeto de la aplicación de los descuentos e indemnizaciones en aquellos casos que el servicio contemple la permanente movilidad del usuario; y en ejercicio de mis facultades:
Resuelvo:
Apruébese la siguiente norma técnica para la determinación de los afectados de los servicios públicos de voz y de acceso a Internet, cuya provisión contemple la permanente movilidad del usuario.
Artículo 1º. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán identificar para cada evento de interrupción, suspensión o alteración de los servicios públicos de voz y de acceso a Internet, cuya provisión contemple la permanente movilidad, a los usuarios afectados, a través de la información contenida en sus sistemas. Para tales efectos, los usuarios afectados se clasificarán en los siguientes grupos:
Usuarios con comunicación previa: corresponden a aquellos usuarios que en la zona afectada sostuvieron una comunicación (de voz y/o acceso a Internet) establecida dentro de 24 horas previas a la fecha y hora de la suspensión, interrupción o alteración del servicio.
Usuarios de domicilios afectados: corresponden a aquellos usuarios cuyo domicilio registrado en el proveedor de telecomunicaciones, al momento de ocurrencia de la suspensión, interrupción o alteración, se encuentra en la zona afectada.
Usuarios con reclamos: corresponden a aquellos usuarios que realicen reclamos conforme a lo establecido en el Reglamento de Reclamos, que han estado en la zona afectada por la suspensión, interrupción o alteración en el momento de producirse, y dicho reclamo no es contradictorio con la información obtenida de los sistemas del proveedor del servicio.
Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán identificar a los usuarios afectados, considerando los grupos mencionados, contabilizando una sola vez a aquellos usuarios que figuren en más de un grupo.
Artículo 2º. La duración de la interrupción, suspensión o alteración del servicio será contabilizada desde el inicio de ésta hasta que el servicio haya sido repuesto o hasta que el usuario genere tráfico desde otra zona diferente a la afectada, lo que ocurra primero. Todos los eventos de interrupción, suspensión o alteración del servicio deberán ser contabilizados por cada usuario de modo de realizar la suma de las duraciones de dichos eventos en un ciclo de facturación mensual, para efectos de cumplir con lo señalado en el primer inciso de los artículos 40º y 54º del Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 3º. Los proveedores de servicios públicos de voz y de acceso a Internet deberán respaldar la información que permita determinar la base de clientes con descuentos y/o indemnizaciones más la información necesaria para verificar la correcta aplicación de esta norma por un período de al menos seis meses, debiendo estar disponible para la fiscalización de esta Subsecretaría.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-OCT-2014
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22-OCT-2014 |
Comparando Resolución 3580 EXENTA |
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