Decreto 238
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Decreto 238
Decreto 238 REGLAMENTA LA FORMA EN QUE SE ACREDITARÁN LAS COMPETENCIAS DOCENTES PARA CONTINUAR EJERCIENDO LA DOCENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 46, LETRA G), DEL DFL Nº 2, DE 2009
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REGLAMENTA LA FORMA EN QUE SE ACREDITARÁN LAS COMPETENCIAS DOCENTES PARA CONTINUAR EJERCIENDO LA DOCENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 46, LETRA G), DEL DFL Nº 2, DE 2009
Núm. 238.- Santiago, 28 de mayo de 2014.
Considerando:
Que, el artículo 46, letra g), del DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, dispone que en la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento;
Que, conforme a la misma disposición, para continuar ejerciendo la docencia después de los cinco años, quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, deberán poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento;
Que, el mencionado artículo 46, letra g), establece también que el reglamento aludido sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes; y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley Nº 19.715, que Otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 19.070, que Aprobó el estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en la Ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2012, del Ministerio de Educación, que fija las Normas que Reestructuran el Funcionamiento, el Monto de los Beneficios y el Número de Beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica a que se refieren los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.715; en el decreto supremo Nº 76, de 2005, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que regula la forma en que se acreditarán las competencias docentes para continuar ejerciendo la docencia conforme a lo dispuesto en el artículo 46, letra g), del DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación:
Artículo 1º: Las personas que estando en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, que no cuenten con el título de profesional de la educación respectivo del nivel de educación media, ni se encuentren habilitadas para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, y hayan ejercido la docencia por cinco años a la sola petición del director del establecimiento educacional, de manera continua o discontinua, podrán continuar ejerciendo la docencia si acreditan sus competencias docentes conforme a las normas establecidas en el presente reglamento.
Artículo 2º: Las personas indicadas en el artículo 1º del presente reglamento podrán acreditar sus competencias docentes a través de la aprobación de los instrumentos de evaluación contemplados en el artículo 12 del DFL Nº 2, de 2012, del Ministerio de Educación, que fija las Normas que Reestructuran el Funcionamiento, el Monto de los Beneficios y el Número de Beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica a que se refieren los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.715.
El Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, deberá calificar y considerará aprobado el instrumento rendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del DFL Nº 2, de 2012, del Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el interesado hubiera cumplido con los requisitos para tener derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica contemplada en el DFL Nº 2, de 2012, del Ministerio de Educación, o la Asignación Variable por Desempeño Individual prevista en el decreto supremo Nº 76, de 2005, del Ministerio de Educación, bastará que presente los antecedentes indicados en el artículo 4º del presente reglamento para que el Ministerio de Educación lo incluya en la individualización de las personas que quedarán autorizadas para continuar ejerciendo la docencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del presente reglamento.
Artículo 3º: Corresponderá al Ministerio de Educación determinar anualmente, mediante el correspondiente acto administrativo dictado a más tardar el 30 de marzo de cada año, las siguientes materias:
a) Fechas de inscripción para participar en el proceso de acreditación de competencias docentes.
b) Fechas en que deberá rendirse el instrumento de evaluación indicado en el artículo 2º del presente reglamento.
c) Las demás que sean oportunas para el mejor funcionamiento administrativo del proceso de acreditación de competencias docentes.
Artículo 4º: Al momento de la inscripción para rendir el instrumento de evaluación, el interesado deberá presentar una copia de su cédula nacional de identidad, de su certificado de título profesional o de licenciatura de al menos ocho semestres de una universidad acreditada, y de un documento emitido por el empleador donde conste su ejercicio de la docencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, letra g), del DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 5: Una vez finalizado el proceso de acreditación de competencias docentes, el Ministerio de Educación, a través del correspondiente acto administrativo, individualizará a las personas que quedarán autorizadas para continuar ejerciendo la docencia después de cinco años desempeñándola conforme a lo dispuesto en el artículo 46, letra g), del DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y a aquellas que no resulten autorizadas para ello. Dicho acto administrativo será impugnable mediante los recursos establecidos en la ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-OCT-2014
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02-OCT-2014 |
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