Decreto 71
Navegar Norma
Decreto 71
- Encabezado
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II. DE LOS REGISTROS DE AGENDA PÚBLICA
- TÍTULO III. DE REGISTRO DE LOBBISTAS Y GESTORES DE INTERESES PARTICULARES
- TÍTULO IV. DEBERES DE DENUNCIA
- Promulgación
- Anexo Cursa con alcances el decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Decreto 71 REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 09-JUN-2014
Publicación: 28-AGO-2014
Versión: Última Versión - 24-AGO-2024
REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Núm. 71.- Santiago, 9 de junio de 2014.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 8º y 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la ley Nº 20.730 que Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1) Que con fecha 8 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.730 que Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
2) Que el artículo 10 de dicha ley dispuso que el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de la misma ley.
3) Que a su vez, el artículo segundo transitorio de dicha ley dispuso que el reglamento en cuestión debería dictarse dentro de 3 meses desde su publicación.
4) Que esta Secretaría de Estado convocó a las personas y a agrupaciones de la sociedad civil a un proceso participativo abierto donde se recibieron observaciones al reglamento, entre el 16 de mayo y el 2 de junio de 2014, del cual se recogieron importantes mejoras al proyecto de reglamento originalmente propuesto.
5) Por lo anterior, y de conformidad al artículo 32 Nº 6 de la Constitución, corresponde dictar el presente reglamento,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 20.730:
Artículo 1°. Objeto. El presente reglamento regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares respecto de las siguientes decisiones y actos:
1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y números 1, 4 y 7 del artículo 4º de la ley Nº 20.730 y aquellos individualizados según el artículo 5º de este reglamento.
2) La intervención de las autoridades señaladas en el artículo siguiente en la elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones;
3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en este reglamento y que sean necesarios para su funcionamiento, y
4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en este reglamento, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se incluyen aquellas actividades destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los ministerios, secretarías regionales ministeriales, embajadas, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y en general aquellos órganos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, este reglamento se aplica al Consejo de Defensa del Estado, al Consejo Directivo del Servicio Electoral, al Consejo para la Transparencia, al Consejo de Alta Dirección Pública, al Consejo Nacional de Televisión, al Instituto Nacional de Derechos Humanos, a los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378, al Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, y a las Comisiones.
Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones; y a los lobbistas y gestores de intereses particulares, según se definen en la ley Nº 20.730.
Este reglamento no se aplica a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones, ni al Congreso Nacional. Dichos organismos se regirán por las disposiciones de la ley Nº 20.730, y por las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas, acuerdos o resoluciones que versen sobre los asuntos a que se refiere la ley Nº 20.730.
Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Lobby: Gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en este reglamento respecto de los actos y decisiones a que alude el artículo 1 de este reglamento.
b) Gestión de interés particular: Gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en este reglamento respecto de las actividades que se indican en el artículo 1 de este reglamento.
c) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby.
d) Gestor de intereses particulares: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera que realiza gestiones de intereses particulares sin percibir remuneración por ello.
e) Audiencia o reunión: Acto de oír en el cual un sujeto pasivo de lobby recibe a un lobbista o gestor de intereses particulares, en forma presencial o virtual por medio de videoconferencia audiovisual, para tratar alguna de las materias a que alude el artículo 1 de este reglamento, en la oportunidad y modo que disponga el sujeto pasivo de conformidad a este reglamento y a la ley Nº 20.730.
Artículo 4º. Sujetos pasivos de lobby y gestión de intereses particulares. Son sujetos pasivos de lobby conforme a la ley Nº 20.730 y a este reglamento quienes se desempeñen, ya sea como titulares, suplentes, subrogantes o transitorios provisionales, en los siguientes cargos:
a. Ministros, Subsecretarios, Jefes de servicios, Directores regionales de los servicios públicos, los Decreto 6, SEC. GRAL. PRES.
Art. único N° 1
D.O. 24.08.2024delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, Secretarios Regionales Ministeriales y Embajadores. Asimismo cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en este literal, si los tuvieren.
Art. único N° 1
D.O. 24.08.2024delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, Secretarios Regionales Ministeriales y Embajadores. Asimismo cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en este literal, si los tuvieren.
b. Consejeros regionales, Alcaldes, Concejales, Secretarios ejecutivos de los Consejos regionales, Directores de obras municipales y Secretarios municipales.
c. En Decreto 6, SEC. GRAL. PRES.
Art. único N° 2
D.O. 24.08.2024la Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, los Oficiales Generales, Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. En el caso de los encargados de adquisiciones, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
Art. único N° 2
D.O. 24.08.2024la Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, los Oficiales Generales, Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. En el caso de los encargados de adquisiciones, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.
d. Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, y del Instituto Nacional de Derechos Humanos.
e. Integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378, del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410 y de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones y mientras integren esas Comisiones, así Decreto 6, SEC. GRAL. PRES.
Art. único N° 3
D.O. 24.08.2024como también los integrantes del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, sólo en lo concerniente al ejercicio de sus funciones.
Art. único N° 3
D.O. 24.08.2024como también los integrantes del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, sólo en lo concerniente al ejercicio de sus funciones.
Artículo 5º. Otros sujetos pasivos. Mediante acuerdo o resolución fundada de laautoridad competente que se dictará el primer día hábil del mes de mayo, se individualizarán en una nómina como sujetos pasivos de lobby o gestión de intereses particulares las autoridades y funcionarios que en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones; y, cuando se desempeñen en ministerios, secretarías regionales ministeriales y embajadas, reciban además regularmente una remuneración, en los casos que corresponda conforme a la ley. En este acuerdo o resolución podrán incluirse funcionarios directivos tales como Jefes de División, Oficina o Unidad.
La nómina a que se refiere este artículo deberá encontrarse permanentemente a disposición del público, mensualmente actualizada y publicada en el sitio electrónico del servicio correspondiente a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Artículo 6º. Solicitud de individualización de sujeto pasivo. En el caso de que un determinado funcionario o servidor público en razón de su función o cargo, tenga atribuciones decisorias relevantes o influya decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones; y, en caso de desempeñarse en ministerios, secretarías regionales ministeriales y embajadas, reciba además regularmente una remuneración, en los casos que corresponda conforme a la ley; y no haya sido individualizado como sujeto pasivo, cualquier persona podrá solicitar su incorporación a la nómina que regula el artículo anterior a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo.
La solicitud de incorporación deberá dirigirse por escrito al jefe superior del servicio respectivo, mediante formulario online o papel ingresado a la oficina de partes, y deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y cédula nacional de identidad del solicitante o número de pasaporte en el caso de extranjeros sin número de cédula de identidad.
b) Dirección de correo electrónico o domicilio.
c) Nombre, función o cargo de la persona que se pretende individualizar como sujeto pasivo.
La autoridad requerida deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo máximo de diez días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud.
Artículo 7º. La resolución de la autoridad. La resolución que resuelva la solicitud regulada en el artículo anterior deberá ser fundada en la naturaleza de la función o cargo del funcionario o servidor público cuya incorporación se solicita; las atribuciones decisorias relevantes que éste ejerza; o la capacidad de influir decisivamente en quienes posean atribuciones decisorias relevantes.
La resolución que resuelva la solicitud del artículo precedente se resolverá en única instancia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 24-AGO-2024
|
24-AGO-2024 | |||
Texto Original
De 28-AGO-2014
|
28-AGO-2014 | 23-AGO-2024 |
Comparando Decreto 71 |
Loading...