Decreto 1119
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Decreto 1119
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I "De los combustibles a los que se aplica este Reglamento"
- TÍTULO II "Del cálculo de los precios de referencia y paridad"
- TÍTULO III "Del cálculo de los impuestos o créditos fiscales específicos que constituyen el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley Nº18.502"
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 1119 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR LA LEY Nº 20.765
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 14-JUL-2014
Publicación: 01-AGO-2014
Versión: Última Versión - 04-DIC-2014
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR LA LEY Nº 20.765
Núm. 1.119.- Santiago, 14 de julio de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en la ley Nº 20.765, que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado a firmar por "Orden del Presidente de la República" y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1.- Que, la ley Nº 20.765 crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles;
2.- Que, para su aplicación, el Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles precisa de reglamentación complementaria, que permita su adecuada implementación;
3.- Que, los artículos 2º y 3º de la ley Nº 20.765, delegan a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la dictación de uno o más reglamentos para regular las disposiciones de la precitada ley.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, creado por la ley Nº 20.765:
Artículo 1º.- Las disposiciones de la ley Nº 20.765 que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante "la ley", y del presente reglamento, se aplicarán a las categorías de combustibles señaladas en el artículo 1º de la precitada ley. Dichas categorías comprenderán los siguientes combustibles:
a) Gasolina automotriz.
Esta categoría comprende toda gasolina independienteDecreto 1790, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 04.12.2014 de su octanaje, que se encuentre gravada en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502, y que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 04.12.2014 de su octanaje, que se encuentre gravada en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502, y que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
b) Petróleo diésel.
Esta categoría comprende el petróleo diésel en todos sus grados.
c) Gas licuado de petróleo de consumo vehicular.
Esta categoría comprende el gas licuado en todos sus grados que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
d) Gas natural comprimido de consumo vehicular.
Esta categoría comprende el gas natural comprimido que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.
Los combustibles mencionados anteriormente que se presenten mezclados con biocombustibles o en otras mezclas permitidas quedarán afectos al Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles únicamente en la proporción en que éstos participen en la correspondiente mezcla. Con el fin de determinar dicha proporción, el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades legales, podrán exigir una certificación de análisis respecto a dicho porcentaje.
Exclúyase de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento toda otra categoría de combustibles que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente.
Artículo 2º.- Los precios de referencia superior, inferior e intermedio a que se refiere el artículo 2º de la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, se determinarán semanalmente por decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión". Estos precios se expresarán en pesos por metro cúbico de combustible.
El precio de referencia intermedio será calculado por la Comisión para cada combustible en base al precio del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante, un diferencial de refinación, los costos de transporte, seguros, derechos aduaneros, mermas y otros gastos necesarios para importar el producto y los demás costos e impuestos necesarios para representar el precio de referencia del respectivo combustible puesto en Chile.
El valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante corresponderá al promedio ponderado móvil de:
a) los precios promedio semanales del petróleo crudo del referido mercado internacional, expresados en pesos por metro cúbico, considerando el período de "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. Se entenderá por precios promedio semanales al promedio de los precios diarios del referido petróleo crudo dentro de una semana, multiplicado por el promedio simple del dólar observado de la misma semana; y
b) los precios promedio semanales, expresados en pesos por metro cúbico, considerando el período de "m" meses hacia adelante de los precios de cierre diarios de los mercados de futuros del crudo, observados en la semana anterior a la semana de cálculo, multiplicado por el promedio simple del dólar observado de esa misma semana.
El promedio ponderado a que se refiere el inciso anterior se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros, referidos en la precitada letra b), un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.
El número de semanas "n" y de meses "m" a considerar para la determinación del valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante en una semana será el que rija de acuerdo a los valores determinados para "n" y "m" en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. No obstante lo anterior, el valor mínimo para el parámetro "n" corresponderá a cuatro semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que el valor máximo de "n" será ciento cuatro semanas y el valor máximo de "m" seis meses.
El diferencial de refinación a aplicar a cada combustible, expresado en pesos por metro cúbico, será determinado en función de los diferenciales históricos entre los precios de los combustibles en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, según lo determine la Comisión, y el precio del petróleo crudo representativo de un mercado relevante para un período de "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El diferencial de refinación de una semana se convertirá a pesos multiplicándolo por el promedio simple del dólar observado en dicha semana. El número de semanas "s" a considerar para determinar el diferencial de refinación será el que rige en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. La identificación de los dos mercados relevantes, cuando corresponda, deberá quedar señalada en el informe de precios de referencia que emita la Comisión. El valor mínimo para el parámetro "s" corresponderá a cuatro semanas, mientras que su valor máximo será de ciento cuatro semanas.
Respecto de los parámetros "n" y "s" señalados en los incisos precedentes, se entenderá por "semana respectiva" la semana en la cual la Comisión emita los informes señalados en el inciso final del artículo 2º de la ley.
La Comisión deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible no podrán diferir de un cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. Para estos efectos, el precio de referencia superior para un determinado combustible, se obtendrá del producto entre el precio de referencia intermedio correspondiente y el factor 1,05. A su vez, el precio de referencia inferior para un determinado combustible, se obtendrá multiplicando el precio de referencia intermedio respectivo por el factor 0,95.
El precio de referencia intermedio calculado y los precios de referencia superior e inferior resultantes de la aplicación del cinco por ciento referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeándolos.
Los precios de referencia que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto que los establezca.
Artículo 3º.- Los precios de paridad de importación a que se refiere el artículo 2º de la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo 1º de este reglamento, serán determinados semanalmente mediante decreto del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Estos precios se expresarán en pesos por metro cúbico de combustible.
El precio de paridad a determinar para cada semana será el valor de paridad de importación de un mercado internacional relevante o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, para cada combustible, considerando el valor "free on board" (FOB), costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, según corresponda, y para calidades similares a las vigentes en Chile. Los precios de paridad se convertirán a pesos multiplicándolos por el promedio simple del dólar observado en cada semana. El precio de paridad para cada combustible será determinado considerando los precios promedio observados en los mercados internacionales relevantes en las semanas que se determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda previo informe de la Comisión. Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de cuatro semanas.
Los precios de paridad que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto que los establezca.
Artículo 3º bis.- En elDecreto 1790, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 04.12.2014 caso de las gasolinas automotrices, los precios de referencia y paridad señalados en los artículos 2º y 3º del presente reglamento, se determinarán para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión con consulta a los productores e importadores nacionales.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 04.12.2014 caso de las gasolinas automotrices, los precios de referencia y paridad señalados en los artículos 2º y 3º del presente reglamento, se determinarán para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión con consulta a los productores e importadores nacionales.
Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por dólar observado, el valor del dólar de Estados Unidos de América observado publicado por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial. Para efectos del cálculo del promedio simple del dólar observado en una semana a que se hace referencia en el presente reglamento, en caso de que alguno de los días comprendidos en dicho período fuese inhábil, se considerará sólo el promedio simple del dólar observado de los días hábiles bancarios de la semana respectiva.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-DIC-2014
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Texto Original
De 01-AGO-2014
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