Resolución 688 EXENTA
Resolución 688 EXENTA DESIGNA ADMINISTRADOR PROVISIONAL A DOÑA CECILIA MARGARITA BRITO GUERRA, RESPECTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CERRO NAVIA, QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN ESCOLAR
Promulgación: 09-JUL-2014
Publicación: 18-JUL-2014
Versión: Única - 18-JUL-2014
DESIGNA ADMINISTRADOR PROVISIONAL A DOÑA CECILIA MARGARITA BRITO GUERRA, RESPECTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CERRO NAVIA, QUE INDICA
Núm. 688 exenta.- Santiago, 9 de julio de 2014.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1, inciso 4º y 19 Nº 10 y 11 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009 de Educación que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación; decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija texto refundido coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1996 del Ministerio de Educación sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la ley Nº 19.880, de 2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.529, de 2011 del Ministerio de Educación, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, sobre registro público de administradores provisionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 5 de 2012, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo Nº 208, de 2014, del Ministerio de Educación, que nombra al Superintendente de Educación en calidad de Transitorio y Provisorio; en la resolución exenta Nº 513 del 28 de mayo de 2013, del Superintendente de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º Que, mediante oficio ordinario Nº 1149, de fecha 4 de junio de 2014, don Felipe Melo Rivara, Secretario Regional Ministerial de Educación, de la Región Metropolitana, solicita, al Director Regional de la Superintendencia de Educación, de la Región Metropolitana, se designe administración provisional sobre establecimientos educacionales cuyo sostenedor es la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, de la comuna de Cerro Navia, provincia de Santiago, Región Metropolitana, los que se individualizan a continuación:
- Escuela Nº 407 Sargento Candelaria, RBD Nº 10.125-7.
- Escuela Nº 380 Dr. Trevisio Girardi Tonelli, RBD Nº 10.109-5.
- Escuela Nº 377 Ciudad Santo Domingo de Guzmán, RBD Nº 10.121-4.
- Escuela Nº 386 Santander de España, RBD 10.112-5.
2º Que, dicha autoridad regional indica, que mediante resoluciones Nº 301, Nº 302, Nº 303 y Nº 304, dictadas el 28 de enero de 2014 por el entonces Secretario Regional Ministerial de Educación, don Alan Wilkins Altamirano, se aceptó la renuncia voluntaria al Reconocimiento Oficial del Estado de los establecimientos antes individualizados, las cuales, posteriormente, fueron invalidadas mediante resolución exenta Nº 1.080 de 7 de abril de 2014, por la actual administración.
3º Que, el fundamento de la invalidación radicó en que dichas resoluciones infringían el principio de juridicidad, en tanto adolecían de vicios esenciales relativos a los requisitos contemplados en los artículos 25 a 27 del decreto Nº 315, de 2010, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos de educación parvularia, básica y media, del Ministerio de Educación, específicamente, en lo referido a la notificación extemporánea realizada a los padres y apoderados del alumnado de los citados colegios, sobre la petición efectuada por dicha sostenedora, de renuncia al reconocimiento oficial.
4º Que, por esta misma razón, la mencionada resolución Nº 1.080, dispuso informar al sostenedor, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, que los establecimientos en cuestión mantienen el reconocimiento oficial del Estado, por lo que deberá garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar 2014, en resguardo del derecho fundamental de educación de los alumnos, garantizado por la Constitución Política de la República y por la normativa educacional vigente.
5º Que, a su vez, la comunidad escolar de los establecimientos afectados por la medida de la Corporación, interpuso acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo Rol de ingreso Nº 5836-2014, en contra de Alan Wilkins Altamirano, a fin de lograr la reapertura de los establecimientos educacionales, basados, esencialmente, en las mismas razones por las que se invalidaron los mencionados actos administrativos y que, a su juicio, afectaban las garantías constitucionales de Igualdad ante la Ley y Libertad de enseñanza, consagradas en los artículos 19 Nº 2 y 11 de nuestra carta fundamental.
6º Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 17 de junio de 2014, concluye que "La consecuencia directa con la invalidación de las referidas resoluciones es que, los establecimientos educacionales mantienen el reconocimiento oficial, y por tanto, deben continuar funcionando, según lo disponen los artículos 45 y 10 de la ley Nº 20.370, contenida en el DFL Nº 2/2009 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005, para lo cual la Corporación Municipal de Cerro Navia, quien es su sostenedor, debe adoptar todas las medidas dispuestas en la señalada resolución Nº 1.080".
7º Que, no obstante lo razonado por el Secretario Ministerial de Educación y la Iltma. Corte de Apelaciones, en cuanto a que la invalidación ha provocado el efecto de mantener vigente el Reconocimiento Oficial del Estado de los tres establecimientos educacionales, y por consiguiente, su permanencia en funcionamiento, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, ha persistido, en los hechos, en su cierre, sin arbitrar las medidas necesarias para prestar el servicio educacional como lo obliga la normativa educacional.
8º Que, en efecto, dicha inobservancia ha provocado una vulneración a los deberes del sostenedor, establecido en la letra f), del artículo 10 de la ley Nº 20.370, consistente en garantizar la continuidad del servicio educacional durante el respectivo año educativo y, consecuencialmente, a la obligación de cumplir con los requisitos para mantener el Reconocimiento Oficial del Estado, prescritos en el artículo 46 de la misma normativa.
9º Que, es evidente que el mencionado comportamiento contumaz de la Corporación de Cerro Navia, también afecta a los padres y alumnos matriculados en dichas escuelas, quienes aún se encuentran imposibilitados de acceder a clases durante el presente año 2014 y, por cierto, siguen viendo afectadas sus garantías Constitucionales del Derecho a la Educación y la Libertad de Enseñanza, establecidas en los artículos 19, Nº 10 y 11, respectivamente de nuestra Constitución Política.
10º Que, en lo que respecta a la Superintendencia de Educación, la ley Nº 20.529, en su artículo 87, faculta al Superintendente para que, mediante resolución fundada, nombre administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
11º Que, el artículo 89 de esta normativa, establece en forma taxativa las causales por las que el Superintendente de Educación podrá nombrar un administrador provisional, entre las cuales, se encuentran: letra b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar y letra d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
12º Que, según los antecedentes aportados por el Secretario Regional Ministerial de Educación, en el caso de: la Escuela Nº 407 Sargento Candelaria, RBD Nº 10.125-7, la Escuela Nº 377 Ciudad Santo Domingo de Guzmán, RBD Nº 10.121-4, la Escuela Nº 380 Dr. Trevisio Girardi Tonelli, RBD Nº 10.109-5 y Escuela Nº 386 Santander de España, RBD 10.112-5, se pueden configurar ambas causales.
13º Que, en el caso de la letra b), resulta evidente que al estar los establecimientos con reconocimiento oficial vigente y, por tanto, con la obligación del sostenedor de asegurar la prestación del servicio educacional, la situación que comunica el Secretario Ministerial en oficio Nº 1149/2014, esto es, "(...) tres de los cuatro establecimientos que nos convocan se encuentran, actualmente, ocupados por los apoderados, a fin de evitar el cierre definitivo, sin embargo ello significa que el servicio educacional se encuentra interrumpido", configura una ausencia injustificada del representante legal al no proveer dicho servicio de conformidad a la ley, poniendo en serio riesgo la continuidad del año escolar.
14º Que, esta Superintendencia ha verificado, mediante visitas realizadas a los establecimientos educacionales mencionados, por parte de la Dirección Regional de la Región Metropolitana, la situación antes mencionada, constatando en informes actas Nº 141303875, Nº 141303877, Nº 141303874, Nº 141303876, todas de fecha 27 de julio de 2014, que dichas unidades educativas están sin funcionamiento y tres de estos tomados por apoderados.
15º Que, atendida la finalidad de la letra b) y en una interpretación armónica con lo señalado en el inciso 2º, letra b), del artículo 92, de la ley Nº 20.529, en el sentido de que la ley faculta al administrador provisional a "asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento", es que dicha causal se hace plenamente aplicable.
16º Que, en el caso de la letra d), la Secretaría Ministerial de Educación informa mediante el mismo oficio Nº 1149/2014, "que en el caso particular de las escuelas de Cerro Navia se configura, al menos, el supuesto establecido en los artículos 13, letra d) del decreto 538 antes referido y 89 letra d), de la ley 20.529".
17º Que, solicitada información a dicha autoridad Regional de Educación, respecto de la facultad que le asigna la ley Nº 19.609, artículo 7, ésta remite las resoluciones exentas Nº URS-13/147 del 16.10.2013, Nº URS-13/192 del 22.11.2013, Nº URS-13/214 del 18.12.2013, Nº URS-13/02 del 21.01.2014, Nº URS-13/11 del 24.02.2014, Nº URS-13/23 de 21.03.2014, que ordenan retener parcialmente la subvención escolar que recibe la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, por no pago de las cotizaciones previsionales de los meses agosto de 2013, septiembre 2013, octubre 2013, noviembre 2013, diciembre 2013 y enero 2014, respectivamente.
18º Que, a mayor abundamiento, se ha verificado que el sostenedor mantiene juicios pendientes por no pago de cotizaciones previsionales en forma reiterada, con el personal que prestaba servicios en dichos establecimientos educacionales. A modo ejemplar, podemos citar los siguientes casos:
1) Alex Fritz Rebolledo, Escuela Sargento Candelaria, Causa Rol Nº O-1460-2014, 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
2) Gladys Abarca Silva, Escuela Sargento Candelaria, Causa Rol Nº O-2393-2014, 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
3) Luis Bustos Sepúlveda, Escuela Sargento Candelaria, Causa Rol Nº O-1318-2014, 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
4) Daniel Lillo Córdova, Escuela Trevisio Girardi, Causa Rol Nº O-4852-2013, 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
5) Causa RIT Nº P-11325-2014, caratulada "AFP Provida S.A. con Cormucena", del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, donde aparecen, entre otros trabajadores de la Escuela Santander de España: Patricia Olmos Reyes, Virginia Silva Castillo, Jorge Vergara Tapia, Carolina Bravo Valdivia.
6) Gustavo Cubillos Soto, Escuela Santo Domingo de Guzmán, Causa Rol Nº P-13341-2013, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
19º Que, a su vez, esta Superintendencia aplicó la sanción de Inhabilidad perpetua para obtener y mantener la calidad de sostenedor, al Representante Legal de la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia, don Francisco Antonio Romero Alcaíno, CI 9.389.641-6 -aprobado por resolución exenta Nº 9.800/2010, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana-, en procedimiento administrativo sancionatorio aprobado por resolución exenta Nº 2.014/PAD/13/201 del 23 de enero 2014, del Director Regional de este organismo, la que fue confirmada por resolución exenta Nº 375 del 25 de abril 2014, del Superintendente de Educación conociendo del recurso de reclamación establecido en el artículo 84 de la ley Nº 20.529. En este procedimiento, si bien fue incoado en contra del Establecimiento Educacional Escuela Federico Acevedo Salazar, RBD Nº 10.105-2, se determina fehacientemente la conducta generalizada y reiterada del sostenedor Municipal frente a este tipo de infracción de la más alta gravedad, mencionándose en dicha investigación, además, a los establecimientos educacionales sobre los cuales se solicita la medida de administrador provisional.
20º Que, según el artículo 89 inciso penúltimo, de la ley 20.529, tratándose precisamente de las causales b) y d), el Director Regional, propondrá al Superintendente de Educación el nombramiento del AP, previa citación al sostenedor. Mediante el oficio Nº 964, de fecha 4 de julio de 2014, dirigido al Superintendente de Educación, el Director Regional de la Región Metropolitana, evacua estas exigencias legales, confirma las causales y acompaña listado de personas inscritas en el registro público de administradores provisionales, aprobados para tal efecto por resolución exenta del Director Regional.
21º Que, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes y habiéndose cumplido con lo exigido en el Título III, párrafo 6º, de la ley Nº 20.529 y el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, se hace absolutamente necesario el nombramiento de un administrador provisional con la finalidad de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
Resuelvo:
1.- Sustitúyase, para todos los efectos legales, a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, RUT 70.303.900-4, representada legalmente por don Marcelo Antonio Torres Ferrari, CI 12.584.290-9 -según resolución exenta Nº 1.911, de fecha 2 de julio 2014, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana-, en su calidad de sostenedor, por un Administrador Provisional hasta el término del año escolar en curso, quedando dicha Corporación inhabilitada para percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la ley Nº 20.248 y los demás aportes regulares que entregue el Estado. Esta medida se aplica sólo respecto de los siguientes establecimientos educacionales, de la comuna de Cerro Navia:
- Escuela Nº 407 Sargento Candelaria, RBD Nº 10.125-7.
- Escuela Nº 380 Dr. Trevisio Girardi Tonelli, RBD Nº 10.109-5.
- Escuela Nº 377 ciudad Santo Domingo de Guzmán, RBD Nº 10.121-4.
- Escuela Nº 386 Santander España, RBD 10.112-5.
2.- Desígnase, a doña Cecilia Margarita Brito Guerra, CI 10.388.129-3, de profesión Educadora de Párvulos, inscrita en el Registro Público de Administradores Provisionales bajo el número Uno, según resolución exenta Nº 576, de fecha 26 de junio de 2014, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, como administrador provisional de los establecimientos educacionales antes individualizados. Dicho administrador tendrá las facultades dispuestas en el artículo 92 de la ley Nº 20.529 y responderá de culpa leve en el ejercicio de su administración.
3.- Notifíquese, al administrador provisional designado, personalmente en el domicilio que indique para estos efectos el Registro Público de Administradores Provisionales.
4.- Téngase presente, que el administrador provisional designado asumirá su cargo previa aceptación ante el Ministro de Fe que le notifique su designación, y permanecerá vigente durante todo el año escolar en curso.
5.- Dispóngase, que el administrador provisional designado, deberá dar cuenta documentada de su gestión a esta autoridad dentro de los 30 días siguientes al término de sus funciones, sin perjuicio de las demás obligaciones que dispone la ley.
6.- Dispóngase, el pago de honorarios mensuales por el ejercicio de su función al administrador provisional designado, con cargo a la subvención escolar que le corresponde a los establecimientos educacionales individualizados en el resuelvo Nº 1, una suma equivalente al 10% de la subvención mensual que estos perciben. Se entenderá por subvención mensual la que resulte de aplicar los artículos 9, 9 bis y 11 del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los honorarios mensuales del administrador provisional no pueden ser inferiores a 75 UF ni superiores a 150 UF.
7.- Impútese, el pago de honorarios mensuales al administrador provisional designado, en la parte no cubierta por los recursos señalados en el número anterior, al Ítem 09.02.01.21.003.001 del Presupuesto vigente de esta Superintendencia de Educación. El monto a pagar al administrador provisional designado, en este caso, se hará previa presentación de la respectiva boleta de honorarios, la que deberá ser extendida a nombre de la Superintendencia de Educación.
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