Decreto 389 EXENTO
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Decreto 389 EXENTO
Decreto 389 EXENTO FIJA ARANCELES POR LOS SERVICIOS QUE SE INDICAN DURANTE EL AÑO 2014
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
FIJA ARANCELES POR LOS SERVICIOS QUE SE INDICAN DURANTE EL AÑO 2014
Núm. 389 exento.- Santiago, 20 de junio de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 10º de la ley Nº 18.267; en el artículo 19 de la ley Nº 18356; ley Nº 20.129; decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; decretos leyes Nºs. 401, de 1974 y 2.136, de 1978; decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1º: Fíjase, para el año 2014, los siguientes aranceles por los servicios que se presten con motivo de:
a) Solicitudes de reconocimiento oficial:
- Análisis del Instrumento constitutivo de reconocimiento oficial:
Universidades. 20 U.T.M.
Institutos Profesionales. 20 U.T.M.
Centros de Formación Técnica. 20 U.T.M.
b) Solicitud de plena autonomía de Institutos Profesionales. 10 U.T.M.
c) Autorización de apertura de sedes:
Institutos Profesionales. 20 U.T.M.
Centro de Formación Técnica. 15 U.T.M.
d) Proceso de verificación anual de carreras diseñadas en módulos
por competencias laborales acogidas a la ley Nº 19.518 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social que dicten los
Centros de Formación Técnica:
d)1. Visita de verificación por carrera modularizada y sede. 3 a 20 U.T.M.
e) Visita de supervisión anual de los Centros de Formación
Técnica regidos por el DFL Nº 24, de 1981, por sede. 3 a 20 U.T.M.
f) Revisión de planes y programas de estudios presentados para
su aprobación por los Centros de Formación Técnica reconocidos
y para las carreras técnicas y liberadas de entidad examinadora
en Institutos Profesionales reconocidos:
Por cada carrera. 10 U.T.M.
Por cada carrera (modalidad a distancia). 15 U.T.M.
Adicional por revisión de material de autoaprendizaje,
por asignatura. 3 U.T.M.
g) Revisión de programas especiales de estudios presentados
para su aprobación por Centros de Formación Técnica e
Institutos Profesionales:
Por cada carrera. 10 U.T.M.
Por cada carrera (modalidad a distancia). 15 U.T.M.
Análisis de materiales de autoaprendizaje, por módulo. 3 U.T.M.
h) Análisis de modificaciones a carreras y/o a títulos
aprobados para Centros de Formación Técnica y a carreras
técnicas y carreras liberadas de entidad examinadora en
Institutos Profesionales. 6 U.T.M.
En caso de adecuaciones menores al currículum de los
Centros de Formación Técnica (entendiendo por tales
los traslados de asignaturas de un nivel a otro,
los ajustes en los contenidos programáticos, eliminación
o adición en no más de tres asignaturas de las carreras,
así como otros aspectos que no impliquen su análisis
especializado). 3 U.T.M.
i) Análisis de modificaciones a instrumentos constitutivos
de Universidades, Institutos Profesionales y Centros
de Formación Técnica. 3 U.T.M.
j) Análisis de modificaciones al Reglamento Académico en
los Centros de Formación Técnica e Institutos
Profesionales. 3 U.T.M.
k) Autorización para impartir carreras aprobadas a un
Centro de Formación Técnica, en otras sedes de esa
misma institución. 3 U.T.M.
l) Análisis de módulos de formación en competencias
laborales presentados para su aprobación por los
Centros de Formación Técnica, para los efectos del
Reglamento Especial de la ley Nº 19.518 (decreto Nº 186,
de 2002):
1 - 5 módulos Por cada módulo 3 U.T.M.
6 - 10 módulos Por cada módulo 1,5 U.T.M.
11 y más Por cada módulo 1 U.T.M.
Por cada sede adicional 1 U.T.M.
m) Análisis de Programas de Completación de Estudios para
efectos de la aplicación del artículo 5º de la ley
Nº 19.699, de 2000, presentados por Universidades
e Institutos Profesionales reconocidos oficialmente
por el Estado. 10 U.T.M.
Emisión de Certificado de cumplimiento de requisitos
de Programa de Completación de Estudios 0,06 U.T.M.
Artículo 2º: Fíjase, a contar de la fecha de publicación del presente decreto, el valor de costo que podrá cobrar la División de Educación Superior por la venta de documentos o copias de éstos, que soliciten los particulares, en la forma que se indica:
a) Visación de certificados de estudios u otros documentos que no requieran
legalización. 0,04 U.T.M.
b) Legalizaciones de firmas de certificados de estudios u otro documento,
a los(as) alumnos(as) de Universidades, Institutos Profesionales y
Centros de Formación Técnica. 0,05 U.T.M.
c) Otorgamiento de certificados de vigencia a las instituciones de
educación superior que están reconocidas oficialmente. 0,25 U.T.M.
d) Otorgamiento de constancias de título o de estudios realizados
en Centros de Formación Técnica, Institutos Profesionales y
Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación, sin
decreto de reconocimiento oficial vigente. 0,06 U.T.M.
e) Visación de planes y programas de estudios de Centros de Formación
Técnica, cada uno. 0,06 U.T.M.
f) Visación de planes y programas de estudios de Institutos
Profesionales, cada uno. 1,20 U.T.M.
g) Visación de planes y programas de estudios de las Universidades
Privadas, cada uno. 1,20 U.T.M.
h) Visación de instrumento constitutivo de instituciones de educación
superior reconocidas oficialmente y de modificaciones que éstas
contengan. 0,30 U.T.M.
i) Visaciones de Reglamento General y/o Académico de instituciones de
educación superior, cada uno. 0,10 U.T.M.
j) Hoja de listado o diskette con información referente al sistema
de educación superior, generada por proceso computacional, por hoja:
Procesamiento simple. 0,018 U.T.M.
Procesamiento complejo. 0,108 U.T.M.
k) Solicitudes de planes y programas de estudios de carreras de
instituciones de educación superior que han perdido su reconocimiento oficial:
Por el programa completo de carreras técnicas de nivel superior. 0,30 U.T.M.
Por el programa completo de carrera de nivel profesional. 0,48 U.T.M.
Por malla curricular de carrera técnica o profesional. 0,010 U.T.M.
Por plan de estudios de carrera técnica o profesional. 0,010 U.T.M.
Por cada programa de asignatura de carrera técnica:
1 a 26 asignaturas. 0,012 U.T.M.
27 y más. 0,010 U.T.M.
Por cada programa de asignatura de carrera de nivel profesional:
1 a 45 asignaturas. 0,014 U.T.M.
46 y más. 0,012 U.T.M.
Certificado en el que conste el contenido de las copias que se
están entregando, que indica número de folio y timbre de la
División de Educación Superior y la circunstancia de ser copia
fiel de los que guarda el Ministerio de Educación (deberá emitirse
uno para cada uno de los casos señalados anteriormente en esta letra). 0,06 U.T.M.
l) Análisis de solicitudes de carga horaria de carreras de
instituciones de educación superior que han perdido su
reconocimiento oficial:
Por cada petición de certificado. 0,06 U.T.M.
m) Otorgamiento de certificados de reconocimiento oficial
de las instituciones de educación superior, a los alumnos(as)
de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de
Formación Técnica vigentes. 0,06 U.T.M.
Artículo 3º: Estos valores, expresados en Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), incluyen el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Autorícese a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación para que, una vez realizada la conversión de los valores fijados en los artículos precedentes, pueda establecer el cobro de la cantidad monetaria inmediata superior en los casos que la fracción decimal sea igual o superior a $0.50 (cincuenta centésimos de peso), o la del entero inferior en los casos que la fracción decimal sea menor a la señalada.
Artículo 4º: El Jefe de la División de Educación Superior, en razón de circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas y acreditadas, que comprueben la limitación o carencia de recursos que imposibiliten la aplicación parcial o total de estos aranceles, podrá eximir de su pago parcial o total, mediante resolución fundada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-JUN-2014
|
25-JUN-2014 |
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