Decreto 38
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Decreto 38 APRUEBA REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 15-OCT-2013
Publicación: 18-MAR-2014
Versión: Única - 01-MAY-2014
APRUEBA REGLAMENTO DE ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 38.- Santiago, 15 de octubre de 2013.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 32 Nº 6; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en particular su artículo 18 ter; la Ley Nº 20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; los artículos 2º, 3º letra c), 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417; el acuerdo Nº14, de 3 de octubre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
1. Que, con fecha 26 de enero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
2. Que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 3º letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se establece la siguiente reglamentación para las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental.
Decreto:
Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental que realicen actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417.
b) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
c) Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental: Persona jurídica habilitada para realizar actividades de fiscalización ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento.
d) Inspector Ambiental: Persona natural autorizada por la Superintendencia para realizar en terreno actividades de inspección; verificación; medición, y análisis, incluido el muestreo, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas de este reglamento, y a las instrucciones de carácter general y obligatorio que dicte al efecto.
e) Autorización: Permiso otorgado por medio de resolución fundada del Superintendente, para realizar actividades de fiscalización ambiental, dentro de los alcances que se indiquen, en todo el territorio nacional.
f) Alcance de la autorización: Áreas técnicas para las cuales se concede la autorización, señaladas en el Registro.
g) Fiscalización ambiental: conjunto de procedimientos administrativos y técnicos por el cual la Superintendencia verifica el constante cumplimiento de los instrumentos establecidos en el artículo 2º, los programas de cumplimiento, los planes de reparación y las medidas provisionales, de los artículos 42, 43 y 48, respectivamente, y las medidas urgentes y transitorias dispuestas en virtud de las letras g) y h) del artículo 3º, todos de la ley.
h) Solicitante: persona jurídica que pide autorización a la Superintendencia para ser Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental. Asimismo, se entenderá por solicitante, a la persona natural que solicita autorización a la Superintendencia para ser Inspector Ambiental.
i) Registro: Registro Electrónico de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y de Inspectores Ambientales, administrado por la Superintendencia, que incorpora los alcances de las autorizaciones.
Artículo 2º.- Objetivos. El presente reglamento regula las siguientes materias:
a) Los requisitos que deberá cumplir un solicitante para ser autorizado por la Superintendencia como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o Inspector Ambiental.
b) El procedimiento a través del cual la Superintendencia verificará que un solicitante cumpla con los requisitos para ser autorizado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental o como Inspector Ambiental, y la incorporación de ambos al Registro, una vez autorizados, así como la renovación, suspensión y revocación de la autorización.
c) Las obligaciones y los conflictos de intereses de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y del Inspector Ambiental para desarrollar actividades de fiscalización ambiental, así como su control y supervigilancia.
d) Las actividades de fiscalización ambiental y los requisitos mínimas de los certificados que se otorguen como resultado de ellas.
TÍTULO II
De los requisitos y del procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y de los Inspectores Ambientales
Artículo 3º.- Requisitos para la autorización de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar constituido como persona jurídica de conformidad a la legislación nacional, debiendo tener dentro de su objeto social o fin, según corresponda, la ejecución de actividades de fiscalización ambiental.
b) Constituir a favor de la Superintendencia una boleta de garantía bancaria de quinientas unidades de fomento, la cual, de ser autorizado el solicitante, caucionará el pago de la multa que pueda ser impuesta en procedimiento sancionatorio, según el artículo 19º del presente reglamento. Dicha boleta de garantía deberá estar vigente al menos durante todo el período de autorización.
c) Contar con procedimientos de examen o verificación de antecedentes y/o protocolos, procedimientos y métodos de análisis, que cumplan con lo establecido en las normas técnicas, la normativa ambiental vigente, y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas que imparta la Superintendencia al respecto.
d) Contar con el personal idóneo para desempeñar las actividades objeto de la solicitud de autorización. Se considerará como estándar mínimo de idoneidad, habilidad y/o aptitud, contar con título profesional o técnico en una carrera afín con las actividades objeto de la autorización, o haber certificado competencias a través del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, en actividades afines al alcance de la autorización.
e) Disponer de infraestructura y equipamiento suficiente para asegurar el desarrollo de las actividades objeto de la respectiva solicitud de autorización, de conformidad a las directrices técnicas que imparta la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general, según corresponda al alcance de la autorización solicitada.
f) Contar con al menos un Inspector Ambiental con autorización vigente.
g) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 16 del presente reglamento.
Artículo 4º.- Requisitos para la autorización de los Inspectores Ambientales. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer conocimientos y experiencia calificada de a lo menos tres años en materias relacionadas con las actividades de campo y el monitoreo ambiental. Servirán para demostrar este requisito, los certificados, acreditaciones o autorizaciones otorgadas por algún organismo público o privado, por el Instituto Nacional de Normalización o la entidad que le suceda, o por u organismo de acreditación internacional.
b) Contar con el perfil idóneo para desempeñar las actividades objeto de la solicitud de autorización. Se considerará como estándar mínimo de idoneidad, habilidad y/o aptitud, contar con título profesional o técnico en una carrera afín con las actividades objeto de la autorización, o haber certificado competencias a través del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, en actividades afines al alcance de la autorización.
c) No estar afecto a los conflictos de intereses que señala la letra a) del artículo 16 del presente reglamento.
Artículo 5º.- Solicitud de autorización. El procedimiento de autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y los Inspectores Ambientales se iniciará mediante la presentación hecha por el solicitante, del formulario que para estos efectos proporcione la Superintendencia, al que deberá adjuntar todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 3º y 4º anteriores, entre ellos:
a) Copia del rol único tributario del solicitante o de la cédula de identidad en caso de ser persona natural.
b) Copia de la cédula de identidad del representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica.
c) Copia del documento de constitución legal del solicitante y sus modificaciones, junto al certificado de vigencia de la personalidad jurídica, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
d) Certificado de vigencia en que conste la personería del representante legal a la fecha de la solicitud de autorización, no pudiendo exceder de seis meses desde su expedición, en caso de tratarse de una persona jurídica.
e) Boleta de garantía bancaria exigida en la letra b) del artículo 3º.
f) Declaración jurada ante la Superintendencia, señalando que no se encuentra afecto a los conflictos de intereses que señala el artículo 16 del presente reglamento.
g) Procedimientos de examen o verificación de antecedentes y/o protocolos, procedimientos o métodos de análisis a utilizar.
h) Personal, incluyendo inspector o inspectores ambientales autorizados, si corresponde.
i) Descripción de la infraestructura y equipamiento disponible, si corresponde.
La Superintendencia podrá establecer en el formulario la exigencia de entrega de documentos adicionales, para efectos de acreditar los requisitos de los artículos 3º y 4º.
Si el formulario adolece de errores o vacíos, o no se acompañasen todos los antecedentes exigidos, la Superintendencia requerirá al solicitante para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud.
Si de la revisión documental no se encontrasen inconformidades, o si éstas no fuesen relevantes como para afectar el desarrollo del procedimiento de autorización, se declarará admisible la solicitud, notificando de ello al solicitante.
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