Decreto 44
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Decreto 44
Decreto 44 MODIFICA DECRETO Nº 189, DE 1994, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE MULTIPORTADOR DISCADO Y CONTRATADO DEL SERVICIO TELEFÓNICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
MODIFICA DECRETO Nº 189, DE 1994, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE MULTIPORTADOR DISCADO Y CONTRATADO DEL SERVICIO TELEFÓNICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL
Santiago, 27 de febrero de 2014.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 44.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría;
d) La ley Nº 19.302, modificada por la ley Nº 20.704, que establece la Meta Todo Chile a Llamada Local;
e) El decreto supremo Nº 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones;
f) El decreto supremo Nº 189, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
g) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
a) Que de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
b) Que resulta fundamental actualizar la normativa del sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, de tal forma que este reglamento incorpore todas las modificaciones normativas y regulatorias llevadas a cabo en los últimos años, relacionadas principalmente con el avance tecnológico y la convergencia de servicios, entre otras materias;
c) Que, asimismo, el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.302, recientemente modificado por la ley Nº 20.704, contempla que a partir de los 120 días de entrada en vigencia de esta última modificación normativa, el país se constituirá en una única zona primaria, en la forma y progresión establecida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con lo cual se eliminará la larga distancia nacional en nuestro país, derivando de lo anterior la necesidad de modificación y actualización de la normativa de manera de prever y resguardar las condiciones para dicho cambio, tanto en la telefonía fija como en la móvil;
d) Que, además, ha surgido la necesidad de hacerse cargo de una externalidad negativa, relativa a los cobros por planes cuya contratación se desconoce por parte de los suscriptores, motivo por el cual resulta pertinente implementar un procedimiento que permita a los titulares de una línea telefónica o suscriptores el bloqueo selectivo de planes comercializados por determinados portadores, cuyo principal objetivo es evitar que un portador cualquiera informe a la compañía local correspondiente un monto determinado para su inserción dentro del documento de cobro, y que, dadas sus características, en muchas ocasiones no conlleva tráfico telefónico de larga distancia asociado, t en uso de mis atribuciones legales,
Decreto:
Artículo único: Modifíquese el decreto supremo Nº 189, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase en el título, resuelvo y artículos 2º, 4º, 6º y 9º "larga distancia nacional e internacional", "larga distancia, nacional e internacional," y "larga distancia, nacional o internacional," y "larga distancia nacional o internacional," por "larga distancia".
b) En el artículo 3º:
1. Sustitúyase la letra a) por la siguiente:
"a) Portador.
Concesionaria de servicios intermedios que presta servicios de larga distancia a los suscriptores y usuarios".
2. Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Cobranza.
Consiste en el despacho del documento de cobro a los medios de distribución de correspondencia, la posterior recaudación del dinero dentro del plazo de pago de la cuenta única contenida en el respectivo documento de cobro por los servicios prestados y en la recepción conforme por parte de los portadores".
3. En la letra g), sustitúyase la frase "local de una zona primaria" por "de una concesionaria".
4. Elimínese la letra j).
c) En el artículo 4º elimínese el inciso segundo.
d) En el artículo 6º agréguese, a continuación del punto aparte: "Los planes de larga distancia comercializados por los portadores se entenderán comprendidos dentro de esta modalidad.".
e) En el artículo 9º elimínese la palabra "local" después de "cursada a través de la red telefónica" y sustitúyase "zona primaria de destino o hacia la red internacional, según" por "red que".
f) En el artículo 11º elimínese la frase "La compañía telefónica no atenderá dichos reclamos.".
g) Reemplácese el artículo 15º por el siguiente:
"Artículo 15º En el procedimiento de marcación para llamadas automáticas, en el sistema de multiportador discado, se deben marcar los dígitos "1YZ" seguidos del "número internacional".".
h) En el artículo 16º elimínense las frases "i) Llamadas internacionales:" y "ii) Llamadas nacionales: Para realizar una llamada de larga distancia dentro del territorio nacional se deben marcar los dígitos "1YZ12X".".
i) En el artículo 17º:
1. Elimínense las frases "i) Llamadas internacionales:" y "ii) Llamadas nacionales: Para realizar una llamada de larga distancia dentro del territorio nacional se debe marcar el dígito "0" seguido del "Número Nacional (significativo)", sustituyéndose la coma (,) que sigue a "Número Internacional" por un punto aparte y sustitúyase donde dice "los dígitos "00" seguidos" por "el dígito "0" seguido".
2. Agréguese el siguiente inciso segundo: "Lo anterior, sin perjuicio de las formas de discado establecidas para la utilización de los planes de larga distancia contratados.".
j) En el artículo 18º elimínense las frases "i) Llamadas internacionales:" y "ii) Llamadas nacionales: Para realizar una llamada de larga distancia dentro del territorio nacional se deben marcar los dígitos "012X".".
k) En el artículo 22º:
1. En el inciso primero sustitúyase "suspender o reponer" por "habilitar o inhabilitar" y reemplácese "simple comunicación escrita a" por "los canales de atención dispuestos por".
2. En el inciso segundo sustitúyase "suspensión o reposición" por "habilitación o inhabilitación" y elimínese la palabra "escrita".
l) Sustitúyase el inciso primero del artículo 30º por el siguiente, y agréguese el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Artículo 30º Es responsabilidad del portador dimensionar y solicitar a la compañía telefónica las interconexiones que requiera, especificando la capacidad de interconexión requerida expresada en cantidad de puertas de capacidad igual o superior al parámetro técnico definido por la Subsecretaría, el que no será inferior a 1 Gbps. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir siempre otra modalidad de interconexión, distinta a la antes expresada en Gbps, debiendo en caso de desacuerdo entre las partes estarse siempre a la capacidad de interconexión definida por la Subsecretaría en conformidad a lo antes señalado, por cada puerta según haya sido solicitado.
Será obligación para la compañía telefónica aceptar interconexiones en el protocolo IP cuando así le sea solicitado.".
"Artículo 34º El portador que provea servicios de larga distancia debe aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas por otros portadores en los puntos de interconexión, en términos no discriminatorios y en un plazo no superior a 3 meses, contado desde la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, siendo responsable de acceder a dichos puntos el portador que solicita la interconexión.".
"Artículo 35º El portador que recibe la solicitud de interconexión debe proponer al portador solicitante el convenio o modificación del mismo, de acuerdo a la solicitud correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la misma. Dicha propuesta debe ir firmada por el representante legal del portador que recibe la solicitud de interconexión en tres ejemplares.".
n) En el artículo 36º elimínese el inciso primero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso primero.
ñ) Elimínese el inciso segundo del artículo 38º.
o) Sustitúyase el artículo 39º por el siguiente:
"Artículo 39º Al momento de la contratación del servicio, el suscriptor deberá formular una solicitud de habilitación/inhabilitación, la cual se considerará parte integrante del contrato. Dicha solicitud deberá identificar claramente al suscriptor, al portador a habilitar o en su caso al portador a inhabilitar, como asimismo, el número o números de abonado del suscriptor y los servicios de larga distancia involucrados.".
q) En el artículo 43º:
1. En el inciso primero reemplácese la coma (,) que sigue a "consignar" por dos puntos (:) y elimínese: "como mínimo, la siguiente información:
a) De carácter general:
- Fecha de emisión y de vencimiento.
- Separación entre servicio local, servicio de larga distancia nacional, servicio de larga distancia internacional y otros servicios.
b) De individualización del suscriptor:
- Nombre.
- Dirección a la que se envía la cuenta única.
- Número de abonado.
c) Del servicio de larga distancia:".
2. Elimínese la frase "d) De los otros servicios:".
Artículo 43º A: Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil, deberán implementar un procedimiento que permita a los titulares de una línea telefónica o suscriptores la habilitación o inhabilitación selectiva de planes comercializados por determinados portadores. Este mecanismo deberá garantizar la igualdad en el trato a los portadores y asegurar un procedimiento no discriminatorio, transparente, auditable y que no afecte la competitividad del mercado de la larga distancia. Sin perjuicio de lo anterior, el suscriptor podrá habilitar o inhabilitar a un mismo portador sólo una vez por ciclo de facturación.
Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán informar al suscriptor acerca de la disponibilidad del procedimiento de habilitación o inhabilitación selectiva de portadores y los mecanismos y oportunidad de reversión de dichos procedimientos.
El contrato de suministro que suscriba el suscriptor deberá referirse explícitamente a la habilitación o inhabilitación selectiva de portadores.
Las líneas sin acceso habilitado para el servicio telefónico de larga distancia no permitirán cursar tráfico de larga distancia ni permitirán la facturación, bajo ninguna modalidad, de planes de larga distancia con cargo a dichas líneas telefónicas. Lo anterior sin perjuicio de las comunicaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o de prepago.
Artículo 43º B: Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán implementar canales de recepción para que los suscriptores de una línea telefónica ingresen las solicitudes de habilitación o inhabilitación selectiva de portadores. Para que el proceso de recepción de solicitudes de habilitación o inhabilitación selectiva de portadores sea transparente, no discriminatorio y auditable, las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán sujetarse a lo siguiente:
1. Publicar en su sitio web una descripción detallada del procedimiento.
2. Independientemente del canal de atención utilizado, las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán verificar la calidad de suscriptor de la persona que esté realizando el requerimiento, solicitando al menos el nombre, cédula nacional de identidad y dirección del titular de la línea.
3. Otorgar un comprobante de recepción de la solicitud. En el caso de solicitudes telefónicas o electrónicas, deberá grabar los mencionados requerimientos guardando registro de los mismos. Dichos registros deberán estar disponibles para eventuales reclamos de los suscriptores y fiscalizaciones que ordene la Subsecretaría.
4. Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán poner, en conjunto con la información a que se refiere el artículo 47º de este reglamento, a disposición de todos los portadores, la información concerniente a habilitaciones o inhabilitaciones asociados a cada línea telefónica (ANI), indicando el canal de recepción utilizado y si la medida aplicada corresponde a habilitación o inhabilitación. Esta información deberá estar a disposición de los portadores en un archivo de acceso remoto, durante las 24 horas del día. Dicha información, en todo momento, deberá estar actualizada, a lo menos, al segundo día hábil anterior.
Una vez efectuada la solicitud, la habilitación o inhabilitación correspondiente deberá ser implementada a más tardar dentro del día siguiente hábil e impedirá el cobro de cualquier cargo asociado a planes que el portador pretenda cobrar con posterioridad a la fecha de materialización de la inhabilitación.
Para efectos de la adecuada aplicación del filtro de planes que conlleva este procedimiento, los portadores deberán desglosar la información de facturación de tal forma que la compañía local pueda implementar efectivamente el procedimiento de habilitación o inhabilitación selectiva.
La inhabilitación selectiva de un portador no permitirá la facturación en el documento de cobro de ningún plan que dicho portador provea. Sin embargo, existiendo un plan contratado al portador, y solicitada la inhabilitación durante el ciclo de facturación, el portador podrá cobrar solamente el valor del plan en proporción a los días en que aquél estuvo vigente.
s) Elimínese el artículo 45º.
t) En el artículo 47º:
1. En la letra a.5) elimínese la palabra "local".
2. Elimínese el literal a.8).
3. En la letra a.9) suprímase la palabra "internacional".
4. Elimínese el literal b).8.
5. En la letra b.9) elimínese la palabra "internacional".
6. Sustitúyase el literal c), c.1), c.2) y c.3) por el siguiente: "e) Información detallada de minutos y cantidad de llamadas mensuales de larga distancia salientes, desglosados por portador".
u) Sustitúyase el artículo 49º por el siguiente:
"Artículo 49º La compañía telefónica no podrá dar información alguna respecto de los portadores, estando facultada solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir en sus publicaciones de circulación entre los suscriptores, la información acerca de los dígitos de identificación, países y códigos de acceso para servicios de larga distancia y los procedimientos de marcación en los sistemas multiportador discado contratado, para llamadas automáticas, de acuerdo a lo indicado en los artículos 15º y 17º, la que debe estar agrupada y en secuencia por servicio. El orden de aparición de la información referente a cada portador será de acuerdo a los indicativos de portador, de menor a mayor. La presentación de la información, referente a cada portador, debe ser en términos no discriminatorios, en cuanto a espacio y tipo de impresión.".
v) Elimínese el artículo 50º.
w) En el artículo 53º elimínese "Del mismo modo deberá proceder el portador que provea servicios de larga distancia afectos a fijación tarifaria.".
Artículo primero transitorio: Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán remitir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de 30 días hábiles desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, el procedimiento que implementarán para los efectos de materializar el procedimiento de habilitación o inhabilitación selectiva de portadores.
Artículo segundo transitorio: Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), ñ) y t), del artículo único, entrarán en vigencia una vez que el país se constituya en una zona primaria de conformidad al artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.302.
Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-MAR-2014
|
08-MAR-2014 |
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