Resolución 298 EXENTA
Resolución 298 EXENTA ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE EMBRIONES/OVOCITOS (IN VIVO) DE PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS Y CAPRINOS) A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 2.212, DE 2004
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 15-ENE-2014
Publicación: 01-FEB-2014
Versión: Última Versión - 28-OCT-2015
ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE EMBRIONES/OVOCITOS (IN VIVO) DE PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS Y CAPRINOS) A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 2.212, DE 2004
Núm. 298 exenta.- Santiago, 15 de enero de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.138 de 1999, Nº 1.150 de 2000, Nº 2.212 de 2004, Nº 4.410 de 2013 y las recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
1. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal;
2. Que es necesario mantener el Nivel Adecuado de Protección (NAP) de Chile; y
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales a los estándares de los Organismos Internacionales de Referencia.
Resuelvo:
1. Establécense las exigencias sanitarias para internar a Chile Embriones/Ovocitos producidos in vivo, de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos).
2. Los Embriones/Ovocitos de pequeños rumiantes que se importen a Chile deberán venir amparados por un Certificado Sanitario Oficial que debe ser extendido en la lengua oficial del país de origen y en español.
3. Requisitos Generales:
Los embriones/ovocitos objeto de intercambio deberán proceder de equipos de recolección, fijos o móviles o de centros de recolección o producción registrados, autorizados y supervisados para exportar, de conformidad con la legislación vigente en el país de origen y cumple los requisitos señalados por el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, en su última versión.
Los Resolución 7348 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 28.10.2015centros de recolección o producción de los cuales proceden los embriones/ovocitos, no podrán estar situados en un país o zona de condición sanitaria inferior a aquella exigida en la presente resolución para los animales donantes.
AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 28.10.2015centros de recolección o producción de los cuales proceden los embriones/ovocitos, no podrán estar situados en un país o zona de condición sanitaria inferior a aquella exigida en la presente resolución para los animales donantes.
4. Requisitos de los Animales Donantes (machos y hembras)
a. Del país o zona de procedencia
El país o la zona de procedencia debe estar declarado Resolución 7348 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 b), i), ii)
D.O. 28.10.2015libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Fiebre del Valle del Rift, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Peste de los pequeños rumiantes, de acuerdo a lo establecido por el Código Sanitario de los Animales Terrestres.
AGRICULTURA
N° 1 b), i), ii)
D.O. 28.10.2015libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Fiebre del Valle del Rift, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Peste de los pequeños rumiantes, de acuerdo a lo establecido por el Código Sanitario de los Animales Terrestres.
b. Del Predio de Origen
i. Los animales deben provenir de predios libres de Brucella mellitensis y Prúrigo Lumbar, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
ii. Los animales deben provenir de predios bajo programas de vigilancia y/o control de Lengua Azul. Esta condición no será exigible si el Servicio Veterinario Oficial certifica que el país o la zona están libres de la enfermedad, condición que deberá haber sido evaluada favorablemente por Chile.
iii. Los predios de origen no deben estar sometidos a restricciones sanitarias por enfermedades infectocontagiosas de notificación obligatoria de la especie, durante los últimos 24 meses.
c. De los reproductores donantes
i. El semen utilizado para la inseminación artificial de hembras donantes debe haberse obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 4.410, de 2013.
ii. En caso que el reproductor donante del semen utilizado para la inseminación de hembras donantes, y la producción de embriones haya muerto, o que en el momento de la toma del semen se desconozca el estado de salud del reproductor donante respecto de una enfermedad infecciosa o de enfermedades contra las cuales conviene protegerse, se exigirán exámenes complementarios de las hembras donantes inseminadas después de la recolección de los embriones, para comprobar que no les han sido transmitidas enfermedades infecciosas como: Brucella mellitensis, Prúrigo Lumbar y Lengua Azul.
iii. En caso de monta natural o utilización de semen fresco, los reproductores donantes deberán reunir las condiciones sanitarias descritas en la resolución Nº 4.410, de 2013.
5. De los embriones/ovocitos
a. Los óvulos/embriones deben ser recolectados o producidos a partir de hembras clínicamente sanas, y que han estado sometidas a control médico veterinario, autorizado por la autoridad sanitaria competente.
b. El equipo de Recolección o Producción de Embriones no puede haber operado durante el proceso en zonas infectadas o sometidas a restricciones sanitarias que afectan a la especie.
c. La recolección o producción y el procesamiento de los óvulos/embriones, deberá realizarse de acuerdo a los procedimientos aprobados por la IETS.
6. Almacenaje y transporte
a. Los óvulos/embriones deberán almacenarse en un lugar seguro, aprobado para este fin por el Servicio Veterinario Oficial, bajo la supervisión del médico veterinario especialista en transferencia de embriones, acreditado para exportar óvulos/embriones por el Servicio Veterinario Oficial, quien es responsable del cumplimiento de todas las operaciones y certificaciones contempladas en estas exigencias sanitarias.
b. Mientras los óvulos/embriones para exportación a Chile son manipulados y hasta después del almacenamiento, no podrán procesarse óvulos/embriones con estado sanitario diferente a estos requisitos sanitarios.
c. El contenedor del embarque debe ser nuevo o haber sido lavado y desinfectado en forma aprobada por el Servicio Veterinario Oficial y usado sólo nitrógeno líquido de primer uso.
7. Identificación de la partida
a. Nombre, dirección y Número Oficial del Centro Recolector de embriones in vivo o del Centro Productor de embriones in Vitro o Equipo de Recolección (según corresponda)
b. Identificación de hembra donante
c. Identificación del reproductor donador de semen
d. Fecha de ingreso de la(s) hembra donante(s) al Centro
e. Número de registro de la(s) hembra donante(s)
f. Fecha de recolección de los óvulos/embriones
g. Número de embriones por cada donante
h. Identificación de los contenedores de los embriones
i. Unidades de embalaje
8. Derógase la resolución Nº 2.212, de 2004, que fija exigencias sanitarias para la internación de óvulos/embriones ovinos y caprinos a Chile.
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Última Versión
De 28-OCT-2015
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28-OCT-2015 | |||
Texto Original
De 01-FEB-2014
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01-FEB-2014 | 27-OCT-2015 |
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