Decreto 28
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Decreto 28
- Encabezado
- TÍTULO I Objetivo, aplicación territorial y definiciones
- TÍTULO II Límites máximos de emisión al aire y plazos para el cumplimiento
- TÍTULO III Fiscalización y metodologías para verificar el cumplimiento
- TÍTULO IV Prácticas operacionales para el control de emisiones
- TÍTULO V Entrada en vigencia
- TÍTULO VI Derogaciones o modificaciones
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 28 ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA FUNDICIONES DE COBRE Y FUENTES EMISORAS DE ARSÉNICO
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 30-JUL-2013
Publicación: 12-DIC-2013
Versión: Única - 12-DIC-2013
ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA FUNDICIONES DE COBRE Y FUENTES EMISORAS DE ARSÉNICO
Núm. 28.- Santiago, 30 de julio de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; en el acuerdo del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), que aprobó el Programa Estratégico de Normas 2007-2009, y que fuera oficializado mediante resolución exenta Nº 285, de 24 de marzo de 2010, del Director Ejecutivo de Conama; en la resolución exenta Nº 300, de 7 de marzo de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 15 de marzo del mismo año, que dio inicio a la elaboración de la norma de emisión para fundiciones; en la resolución exenta Nº 528, de 4 de mayo de 2011, que da inicio a la revisión de la norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire (decreto Nº 165, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) y ordena su acumulación al proceso de elaboración de la norma de emisión para fundiciones; en la resolución exenta Nº 536, de 25 de junio de 2012, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico; la opinión formulada por el Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 4 de octubre de 2012; el acuerdo Nº 8, de 2 de mayo de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; los demás antecedentes contenidos en el expediente respectivo; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
Que la Constitución Política de la República reconoce en el artículo 19 Nº 1 el derecho a la vida y la integridad física de las personas, y en su artículo 19 Nº 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En este sentido, y de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es función del Estado dictar normas de emisión con el propósito de prevenir el riesgo sobre la salud de las personas, la calidad de vida y el medio ambiente.
Que la presente norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico tiene por objetivo proteger la salud de las personas y el medio ambiente en todo el territorio nacional. Como resultado de su aplicación se reducirán las emisiones al aire de material particulado (MP), dióxido de azufre (SO2), arsénico (As) y mercurio (Hg). Para tales contaminantes, existe suficiente evidencia que comprueba los efectos adversos crónicos y agudos sobre la salud de las personas y sobre el medio ambiente.
Que la presente norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico se fundamenta en el principio de eficiencia, el cual consiste en evaluar las medidas que deben abordar las fuentes reguladas para reducir sus niveles de contaminación, al menor costo social posible, privilegiando la mejor asignación de los recursos.
Que la Evaluación del Desempeño Ambiental realizada por la organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el año 2005 a Chile indica respecto a la fuente que se regula: "las actividades de fundición todavía son causantes del grueso de las emisiones y deben reducir aún más", recomendando a Chile "avanzar en el desarrollo de normas de emisión nacional, que incluyan la regulación de contaminantes tóxicos en el aire y que reduzcan aún más el impacto de la contaminación por SO2 y arsénico".
Que para elaborar la presente norma de emisión se consideraron criterios técnicos, económicos y sociales, entre los que destacan: un completo diagnóstico de la condición tecnológica asociada a cada fundición existente; la evolución de la emisión de contaminantes a la atmósfera de las fuentes; la toxicidad y efectos de los contaminantes; la eficiencia y eficacia de los instrumentos ambientales vigentes que les son aplicables a las fuentes en materia de emisiones al aire; la disponibilidad de tecnologías de control y su potencial de reducción de emisiones; la tendencia y enfoque de la regulación internacional.
Que las fundiciones de cobre y las fuentes emisoras de arsénico se caracterizan por generar emisiones al aire, tanto en forma fugitiva como por chimeneas. Las emisiones se caracterizan por contener SO2, MP y trazas de sustancias tóxicas, tales como: As, Hg, plomo (Pb) y Níquel (Ni), entre otros. Tales elementos forman parte natural de la composición química de los concentrados o de los minerales, que al ser sometidos a procesos térmicos de fusión y conversión y al ser liberados a la atmósfera, como gases y partículas en fases líquida y gaseosa, aumentan su nivel de agresividad y toxicidad.
Que dependiendo de las características químicas de la sustancia emitida y de su tiempo de vida en la atmósfera, los contaminantes se transportan a escala local, regional o meso escala. De esta forma, los impactos y los efectos no deseados sobre distintos receptores se pueden producir a diferentes distancias desde la fuente emisora y con distintos niveles de daño o toxicidad.
Que con la norma de emisión se reducen las emisiones al aire de sustancias tóxicas y emisiones directas de MP y de SO2. Este último contaminante es a su vez uno de los principales precursores en la formación de material particulado fino (MP2.5).
Que la presente norma establece límites de emisión tanto para los procesos unitarios de las fuentes emisoras como para las emisiones fugitivas de las mismas. La importancia de los primeros radica en que su control reduce la probabilidad de eventos de corta duración, producto de inadecuadas prácticas operacionales o fallas en los sistemas de control. Por su parte, el control de las emisiones fugitivas es de gran importancia, ya que los procesos de fusión y conversión, cuando corresponden a procesos abiertos y discontinuos como es el caso general, emiten la mayor proporción de contaminantes. Por tal razón, con la aplicación de la norma se espera optimizar la captura de gases fugitivos, mejorando la calidad del aire del entorno.
Que para la elaboración de esta norma se consideró la evaluación de los escenarios de control simulados respecto de la situación sin norma. Para cada escenario evaluado se estimó el potencial de reducción de emisión de cada fundición así como los costos asociados, simulándose los efectos de la reducción de las emisiones en la calidad del aire.
Que se evaluaron tres escenarios de captura y fijación de SO2 para fuentes existentes -95%, 96% y 97%-, seleccionándose el escenario de 95%, por presentar la mayor eficiencia y costo efectividad en las reducciones logradas. Con este escenario se calcularon los límites de emisión de SO2 para cada fundición existente, respecto a la capacidad nominal declarada el año 2010 y los contenidos proyectados de azufre (S) en el concentrado. Idéntico criterio se utilizó respecto de los límites de emisión de As. Estos criterios se aplicaron para las fundiciones Hernán Videla Lira, Ventanas, Chagres, Potrerillos, Caletones y Chuquicamata. En el caso de las fundiciones Chagres y Altonorte, que fueron sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se constató que ambas cuentan con exigencias ambientales que limitan sus emisiones de SO2 a niveles menores que los resultantes de aplicar el criterio descrito. Para el caso del As, el límite de emisión para Chagres se establece utilizando el criterio de 95% de captura y fijación antes descrito. Para Altonorte, se fija de acuerdo a exigencias ambientales ya existentes, contenidas en su resolución de calificación ambiental. De esta forma, por aplicación del principio de eficiencia se ha optado por mantener aquellos límites de emisión menores, los cuales no implican, producto de la implementación de la norma, costos incrementales para estas fundiciones.
Que con respecto a los límites de emisión para MP y SO2 en chimenea, se consideró especialmente la disponibilidad de tecnologías para recuperar el material y reducir las emisiones.
Que con respecto a los límites de emisión de Hg en las plantas de ácido, se ha estimado suficiente exigirles a las fuentes existentes la medición e información de los niveles de Hg, dado que se espera como co-beneficio que las emisiones de esta sustancia tóxica se reduzcan producto de las mejoras aplicadas. Para las fuentes nuevas se han considerado para fijar el parámetro las mejores técnicas disponibles.
Que respecto a los límites de emisión de As en las chimeneas de los hornos de limpieza de escoria se ha estimado pertinente establecer un valor de 1 mg/Nm3 para la emisión de As de las fuentes existentes. Para las fuentes nuevas se han considerado para fijar el parámetro las mejores técnicas disponibles.
Que los plazos de cumplimiento dispuestos en la presente norma, atendido el principio de gradualidad, se han establecido en consideración a la factibilidad técnica y al tipo de adecuaciones que se requiere implementar en cada una de las fuentes existentes. Por otra parte, además del cumplimiento de los límites de emisión, se establecen medidas operacionales y mecanismos de seguimiento a las emisiones que pueden ser implementados en forma inmediata una vez publicada la norma.
Que durante el período de transición, que comprende desde la entrada en vigencia de la presente regulación hasta el plazo que se establece para el cumplimiento de las metas de emisión, se ha considerado apropiado congelar las emisiones de las fuentes emisoras existentes.
Decreto:
Artículo 1º.- Objetivo: La presente norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico tiene por objeto proteger la salud de las personas y el medio ambiente en todo el territorio nacional. Como resultado de su aplicación se reducirán las emisiones al aire de material particulado (MP), dióxido de azufre (SO2), arsénico (As) y mercurio (Hg).
Artículo 2º.- Definiciones: Para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por:
a) Fuente emisora: toda fundición de cobre o cualquier otra fuente
industrial emisora de As donde se realiza un tratamiento térmico de
compuestos minerales o metalúrgicos de cobre y oro, cuyo contenido
de As en la alimentación sea superior a 0,005% en peso en base
mensual.
b) Fuente emisora existente: corresponde a las fundiciones: Altonorte,
Caletones, Chagres, Chuquicamata, Hernán Videla Lira, Potrerillos y
Ventanas, y a toda otra fuente industrial emisora de arsénico que
hubiere obtenido una resolución de calificación ambiental favorable
con anterioridad a la publicación de esta norma en el Diario
Oficial.
c) Fuente emisora nueva: fuente emisora que ha obtenido su resolución
de calificación ambiental con posterioridad a la publicación de
esta norma en el Diario Oficial.
d) Límite del sistema: corresponde al límite de la fuente emisora que
determina los flujos de entrada y salida de un conjunto de
operaciones consideradas para establecer el balance de masa de
arsénico y de azufre. En particular, las corrientes o flujos de
entrada se ubicarán inmediatamente antes del o los equipos de
tostación, si existieran, o antes del o los equipos de secado de
material o, si éstos no existieran, del o los equipos de fusión.
Por su parte, las corrientes o flujos de salida incluyen a todos
los productos y subproductos generados por una fuente emisora y por
los equipos de control de emisiones, que no son recirculados dentro
del límite del sistema. Se excluyen del interior del límite del
sistema las operaciones de recepción y acopio del concentrado.
e) Porcentajes de captura y fijación: Capacidad de una fuente emisora,
expresada en porcentaje, de colectar, retener y abatir una o más
sustancias tóxicas o elementos precursores de contaminantes, tales
como azufre y arsénico.
Artículo 3º.- Límites de emisión anual para fundiciones existentes: Las fundiciones existentes no deberán exceder los siguientes límites máximos de emisión para SO2 y As por año calendario:
Tabla 1: Límites máximos de emisión de SO2 y As para fuentes existentes.

Simultáneamente, las fundiciones existentes deberán cumplir con un porcentaje de captura y fijación del azufre (S) y del arsénico (As) igual o superior a un 95%.
Para el primer año de vigencia de la norma las fuentes emisoras existentes deben calcular sus emisiones anuales de SO2 y de As según la siguiente relación:
Emisión = (Límite máximo de emisión / 12) * Nº de meses restantes.
Donde el Nº de meses restantes corresponde a los meses contados desde la entrada en vigencia del decreto hasta diciembre de ese año.
Artículo 4º.- Límites de emisión en chimenea para fundiciones existentes: Las fundiciones existentes no deberán exceder los límites de emisión en la o las chimeneas de los siguientes procesos unitarios:
a) Las plantas de ácido deben emitir una concentración de SO2 inferior
o igual a 600 ppm, partes por millón en volumen. El valor límite de
emisión de SO2 se verificará como concentración promedio horaria,
durante cada hora de operación de la planta de ácido.
b) Las plantas de ácido deben emitir una concentración de As inferior
o igual a 1 mg/Nm3. El valor límite de emisión de As se verificará
una vez al mes.
c) Los secadores y los hornos de limpieza de escoria deben emitir una
concentración de MP inferior o igual a 50 mg/Nm3. El valor límite
de emisión de MP se verificará una vez al mes.
d) Los hornos de limpieza de escoria deben emitir una concentración de
As inferior o igual 1 mg/Nm3. El valor límite de emisión de As se
verificará una vez al mes.
e) Las chimeneas de los hornos de refino deberán mantener un nivel de
opacidad de los humos inferior o igual a 20%, según método de
escala Ringelman o método 9, de Determinación visual de la opacidad
de las emisiones de fuentes estacionarias, de acuerdo al Código de
Regulaciones Federales (CFR) 40 de los Estados Unidos, Parte 60.
Las condiciones normales N corresponden a: 25 ºC y 1 atmósfera.
Artículo 5º.- Límites de emisión para otras fuentes industriales emisoras de arsénico existentes: Las otras fuentes industriales emisoras de arsénico existentes no deberán exceder los límites de emisión en la o las chimeneas del siguiente proceso unitario:
a) Las plantas de ácido deben emitir una concentración de SO2 inferior
o igual a 400 ppm, partes por millón en volumen. El valor límite de
emisión de SO2 se verificará como concentración promedio horaria,
durante cada hora de operación de la planta de ácido.
b) Las plantas de ácido deben emitir una concentración de As inferior
o igual a 1mg/Nm3. El valor límite de emisión de As se verificará
una vez al mes.
Artículo 6º.- Plazos para el cumplimiento de fuentes emisoras existentes: Las fundiciones existentes deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 3º y 4º, en los plazos que se disponen a continuación:
a) 5 años a contar de la fecha de publicación de la norma en el Diario
Oficial si la fuente emisora no cuenta con una planta de ácido de
doble contacto.
b) 3 años a contar de la fecha de publicación de la norma en el Diario
Oficial si la fuente emisora cuenta con al menos una planta de
ácido de doble contacto.
Las otras fuentes industriales emisoras de arsénico deberán cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 5º en un plazo de 2 años y medio a contar de la publicación de la norma en el Diario Oficial.
Artículo 7º.- Modificaciones en una fuente emisora existente: Si alguna de las fuentes emisoras existentes señaladas en el artículo 3º modificase su capacidad de tratamiento, fusión o conversión o algún proceso unitario indicado en el artículo 4º, le seguirá aplicando las mismas exigencias establecidas en los artículos 3º y 4º.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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