Resolución 5618 EXENTA
Resolución 5618 EXENTA ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE SEMEN CONGELADO DE BOVINOS A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 5.786, DE 2008
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 16-SEP-2013
Publicación: 28-SEP-2013
Versión: Última Versión - 04-MAY-2021
Última modificación: 04-MAY-2021 - Resolución 2511 EXENTA
ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE SEMEN CONGELADO DE BOVINOS A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 5.786, DE 2008
Núm. 5.618 exenta.- Santiago, 16 de septiembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; las recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.138 de 1999, Nº 1.150 de 2000 y Nº 5.786 de 2008.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es el organismo público garante de la sanidad animal y una de sus funciones es adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal.
2. Que es necesario mantener el Nivel Adecuado de Protección (NAP) de Chile, de acuerdo a como lo define el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Organismo Mundial del Comercio.
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales a los estándares de los Organismos Internacionales de Referencia, los nuevos conocimientos sobre las enfermedades, nuevas estrategias de control y métodos diagnósticos.
Resuelvo:
1. Establécense exigencias sanitarias para internar semen congelado de bovinos a Chile:
I. Certificación Sanitaria
1. El semen congelado de bovino que se importe a Chile deberá venir amparado de un Certificado Sanitario Oficial que deberá ser extendido en la lengua oficial del país de origen y en español, debiendo contener la siguiente información:
II. Del Resolución 7094 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 28.10.2015país o zona de procedencia
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 28.10.2015país o zona de procedencia
1. El país o la zona de procedencia está declarado oficialmente libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y Pleuroneumonía Contagiosa ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y esta condición sanitaria ha sido evaluada favorablemente por Chile.
III. Del Centro de Recolección y Procesamiento de Semen
1. Está autorizado para exportar, es controlado e inspeccionado por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen.
2. Se encuentra habilitado por el Servicio Agrícola y Ganadero para exportar a Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente y cumple los requisitos señalados por el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
3. Está bajo la supervisión directa de un médico veterinario empleado por el Centro.
4. Mantiene un registro de salud de todos los animales residentes.
5. Mantiene un registro productivo diario y trazable del semen obtenido.
6. Está físicamente aislado de otros establecimientos ganaderos y mantiene condiciones de bioseguridad que garantizan el estado sanitario de los animales.
7. El personal que labora en el centro no tiene contacto con animales que pudiesen representar un peligro sanitario producto de las especies en cuestión.
IV. De la Admisión de los Reproductores en el Centro
Sólo son admitidos en el Centro los animales que:
1. Provienen de predios libres de Brucelosis (Bruceha abortus), y Tuberculosis de acuerdo a lo establecido por el Código Sanitario de los Animales Terrestres.
2. Provienen de predios bajo programas de vigilancia y/o control de Lengua Azul. Esta condición no será exigible si el Servicio Veterinario Oficial certifica que el país o la zona están libres de la enfermedad, condición que deberá haber sido evaluada favorablemente por Chile.
3. Resolución 2511 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 04.05.2021Proceden de predios que no han estado sujetos a restricciones sanitarias por enfermedades infecto-contagiosas de declaración obligatoria en el momento de su partida al centro de recolección de semen.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 04.05.2021Proceden de predios que no han estado sujetos a restricciones sanitarias por enfermedades infecto-contagiosas de declaración obligatoria en el momento de su partida al centro de recolección de semen.
4. Los animales permanecieron desde su nacimiento, o durante los 28 últimos días, en una explotación en la que no fue declarado oficialmente ningún caso de Dermatosis Nodular Contagiosa durante ese período, o bien permanecieron en una estación de cuarentena durante los 28 días anteriores a la toma de semen.
5. Han realizado una cuarentena de pre-entrada de a lo menos 28 días, que cumplen con lo establecido por las autoridades sanitarias del país y que durante la cual han sido sometidos con resultados negativos a las pruebas diagnósticas de rutina que se efectúan en el Centro, como mínimo 21 días después de haber ingresado en la instalación de aislamiento previo, pruebas que están acordes a lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
V. Del animal donador
1. Cumple con los requisitos descritos en el punto III que dice relación a la admisión de los reproductores en el Centro.
2. Nació o procede de un país con iguales condiciones sanitarias.
3. Los machos donantes, el día de la recolección u obtención de semen, han sido examinados, no observándose evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie, y no han sido expuestos a éstas en los últimos 90 días previos a la recolección de semen.
VI. De los animales residentes en el Centro
1. Todos los animales que residan permanentemente en las instalaciones de toma de semen, deberán ser sometidos una vez al año, por lo menos, a pruebas de detección de las siguientes enfermedades, y/o vacunaciones o tratamientos según corresponda, y según lo indicado en el código de la OIE, dando resultados negativos a:
i. Brucelosis;
ii. Tuberculosis (sólo los machos reproductores);
iii. Lengua azul - Los animales reunirán las condiciones descritas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE;
iv. Diarrea viral bovina;
v. IBR
vi. Tricomoniasis;
vii. Campilobacteriosis.
2. Las pruebas diagnósticas deben realizarse en laboratorios oficiales o autorizados para este fin por la Autoridad Sanitaria del país exportador.
3. Las pruebas diagnósticas para las enfermedades señaladas en este literal, no serán exigibles si el Servicio Veterinario Oficial certifica que el país o la zona está libre de alguna de la(s) enfermedad(es) señalada(s) precedentemente, condición que deberá haber sido previamente evaluada favorablemente por Chile.
VI. Del semen
1. El semen fue colectado, procesado y almacenado de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
2. El semen fue diluido usando diluyentes estériles a los cuales se les ha agregado antibiótico. Debe indicarse el tipo de antibióticos y las concentraciones utilizadas.
3. Para el almacenamiento del semen sólo se han utilizado frascos esterilizados y nitrógeno fresco no usado para ningún otro propósito.
4. El semen, después de su recolección y hasta su despacho, fue conservado en contenedores exclusivos para la exportación a Chile o con semen que cumple como mínimo las misma exigencias que las que se deben alcanzar para exportar a Chile y separado de cualquier otro semen.
VII. Identificación de la partida de semen
1. La partida de semen deberá ser identificada con la siguiente información:
a. Número oficial, nombre y dirección del Centro Productor de Semen.
b. Identificación del o los animales donadores.
c. Fecha de ingreso del o de los donadores al Centro.
d. Número de registro de los donadores.
e. Fecha de recolección del semen.
f. Número de dosis por cada donador.
g. Identificación de las unidades de inseminación (pajuelas, ampollas o tubos).
h. Unidades de embalaje.
2. Derógase la resolución Nº 5.786, de 2008, que fija exigencias sanitarias para la internación de semen bovino a Chile.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-MAY-2021
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04-MAY-2021 |
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Intermedio
De 28-OCT-2015
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28-OCT-2015 | 03-MAY-2021 | ||
Texto Original
De 28-SEP-2013
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28-SEP-2013 | 27-OCT-2015 |
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