Decreto 69
Decreto 69 FIJA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR VTR BANDA ANCHA (CHILE) S.A.
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
FIJA ESTRUCTURA, NIVEL Y MECANISMO DE INDEXACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AFECTOS A FIJACIÓN TARIFARIA SUMINISTRADOS POR VTR BANDA ANCHA (CHILE) S.A.
Santiago, 16 de marzo de 2011.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 69.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32° N° 6, de la
Constitución Política de la República;
b) La Ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones, en adelante e
indistintamente la ley, y, en particular,
lo previsto en su Título V y artículos 24°
bis y 25°, y sus modificaciones;
c) El decreto supremo N° 4, de 2003, de los
Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Turismo, que aprueba el Reglamento que
Regula el Procedimiento, Publicidad y
Participación del Proceso de Fijación
Tarifaria establecido en el Título V de la
ley;
d) El decreto supremo N° 381, de 1998, de los
Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Turismo, que aprueba el Reglamento para las
Comisiones de Peritos constituidas de
conformidad al Título V de la ley;
e) El decreto supremo N° 50, de 1988, del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprueba el Plan
Técnico Fundamental de Señalización
Telefónica, y sus modificaciones;
f) El decreto supremo N° 746, de 1999, del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprueba el Plan
Técnico Fundamental de Encaminamiento
Telefónico;
g) El decreto supremo N° 747, de 1999, del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprueba el Plan
Técnico Fundamental de Numeración
Telefónica, y sus modificaciones;
h) El decreto supremo N° 45, de 1988, del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprueba el Plan
Técnico Fundamental de Transmisión Telefónica,
y sus modificaciones;
i) El decreto supremo N° 189, de 1994, de los
Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Turismo, que aprueba el Reglamento para el
Sistema de Multiportador Discado y
Contratado del Servicio Telefónico de Larga
Distancia Nacional e Internacional, y sus
modificaciones;
j) El decreto supremo N° 425, de 1996, del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprueba el
Reglamento del Servicio Público Telefónico,
y sus modificaciones;
k) El decreto supremo N° 556, de 1997, del
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprueba el
Reglamento sobre Tramitación y Resolución
de Reclamos de Servicios de
Telecomunicaciones, y sus modificaciones;
l) El decreto supremo N° 510, de 2004, de los
Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Turismo, que Fija Formato y Contenido
Mínimo de la Cuenta Única Telefónica, y sus
modificaciones;
m) El decreto supremo N° 142, de 2005, de los
Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones, Interior y Justicia,
que aprueba el Reglamento sobre
Interceptación y Grabación de
Comunicaciones Telefónicas y de Otras
Formas de Telecomunicación;
n) Lo dispuesto en las resoluciones exentas N°
1.007, de 1995, modificada por la
resolución N° 42, de 2007; N° 188, de 1999,
modificada por la resolución N° 1.641, de
2006; N° 817, de 2000, modificada por
resolución N° 1.633, de 2006; N° 1.319, de
2004, y sus modificaciones; N° 29, de 2005;
N° 159, de 2006, modificada por la
resolución N° 1.619, de 2006; N° 1.667, de
2006; N° 1.686, de 2006; N° 114, modificada
por la resolución N° 648, ambas de 2007;
N°1.368, de 2007; N° 1.454, de 2007; N°
306, de 2008, N° 403, de 2008 y N° 4.710,
de 2009, todas de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, y demás normas e
instructivos que sean aplicables de acuerdo
a la naturaleza del servicio regulado;
o) Lo dispuesto en las resoluciones N°389, de
1993, N°515, de 1998, N°686, de 2003, todas
de la Honorable Comisión Resolutiva, hoy
Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, y el Informe N°2, de 30 de
enero de 2009, de dicho Tribunal;
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y sus modificaciones
posteriores, que otorgó concesión de
servicio público de telefonía local a VTR
Banda Ancha (Chile) S.A.;
q) Los decretos Nos 684, 685, 686, 687, 688,
689, 690, 691, 692 y 693, todos de 2006,
del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que otorgan concesión
de servicio público telefónico local
inalámbrico a VTR Banda Ancha (Chile) S.A.;
r) La resolución N° 1.600, de 2008, de la
Contraloría General de la República, que
fija normas sobre exención del trámite de
Toma de Razón.
Considerando:
1) Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 29° y 30° de la ley, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo -en adelante también los Ministerios- fijar la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria a los servicios calificados mediante el informe N° 2, de 2009, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en razón de tratarse de servicios respecto de los cuales las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;
2) Que, asimismo, corresponde a los Ministerios fijar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30° a 30° J de la ley, la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24° bis y 25° de la ley;
3) Que, las Bases Técnico Económicas Definitivas fueron establecidas, a propuesta de la Concesionaria, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante resolución exenta N°5.420, de 9 de octubre de 2009;
4) Que la proposición tarifaria y el estudio que la fundamenta, fueron remitidos por la Concesionaria mediante correo electrónico de 26 de febrero de 2010;
5) Que el Informe de Objeciones y Contraproposiciones evacuado por los Ministerios, fue remitido a la Concesionaria mediante correo electrónico de 25 de junio de 2010;
6) Que el Informe de Modificaciones e Insistencias presentado por la Concesionaria respecto de las tarifas propuestas, fue remitido por dicha Concesionaria, mediante correo electrónico de 25 de julio de 2010, y en uso de mis atribuciones,
Decreto:
I. Fíjase a VTR Banda Ancha (Chile) S.A., concesionaria de servicio público telefónico, la estructura de cobro, niveles tarifarios y mecanismos de indexación tarifaria que deberá aplicar a los siguientes servicios y prestaciones por el período comprendido entre la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto hasta el 25 de junio del año 2012.
Para todos los efectos de este decreto, establécese una única área tarifaria, correspondiente a la zona de servicio autorizada a la Concesionaria.
Asimismo, establézcanse los siguientes tramos horarios:

1. Tarifas que se aplican a la Concesionaria en virtud de la expresa calificación de los servicios, contemplada en el Informe N°2 de 2009, Resuelvo primero, Literal A, del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
1.1. Servicios prestados a los usuarios finales
1.1.1. Tramo Local
Corresponde a las comunicaciones originadas en la red local de la Concesionaria y destinadas a una concesionaria interconectada de servicio público telefónico móvil, rural1, de servicios públicos del mismo tipo o de aquellos otros servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo a la denominación contenida en el artículo 3°, numeral 3.1.1 del decreto supremo N° 510, de 20042, modificado por el decreto supremo N° 154, de 2007, ambos de los Ministerios, en adelante también Otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Incluye, además, las comunicaciones dirigidas a prestadores de servicios complementarios conectados a la red de la Concesionaria a nivel de PTR y las comunicaciones dirigidas a niveles especiales 10X y de emergencia 13X, 14X, 14XX y 100, ambos niveles conectados a la red de la Concesionaria.
La estructura de cobro del Tramo Local será la siguiente:

El nivel de la tarifa del Servicio Tramo Local de las comunicaciones señaladas en las letras a) y b), expresado en valores netos, es el siguiente:

El nivel de la tarifa del Servicio Tramo Local de las comunicaciones señaladas en las letras c), d) y e), expresado en valores netos, es el siguiente:


1 Concesionaria de Servicio Público Telefónico Local amaparada en el FDT en la misma zona primaria.
2 Reglamento que Establece el Contenido Mínimo y Otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y Modifica el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional.
3 A la fecha, aquellos indicados en la resolución exenta N° 29, de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
El nivel de la tarifa incluirá los costos de la portabilidad, una vez implementada y operativa la portabilidad local para la totalidad de la zona comprendida en el área tarifaria según definición del presente decreto. Para ello, la Subsecretaría de Telecomunicaciones autorizará el cobro de este nivel tarifario para la correspondiente área tarifaria mediante resolución exenta.
1.1.2. Asistencia de operadora en niveles especiales y servicio de acceso a niveles especiales
1.1.2.1. Servicio de acceso de los usuarios a los niveles de información y a servicios de emergencia
Corresponde al uso de la red local para acceder a la plataforma del proveedor del servicio. Los niveles asociados a este servicio son:
- 103, servicio de información para suscriptores de la Concesionaria.
- 104, servicio de reparaciones por defectos técnicos de línea de suscriptores.
- 107, servicio de información de carácter comercial.
- 105, servicio de atención de reclamos.
- 13X, 14X, 14XX y 100, servicios de emergencia que operan conectados a la red de la Concesionaria. Se debe considerar la gratuidad en los casos que la normativa anteriormente citada y sus modificaciones lo indiquen.
La tarifa aplicable al servicio de acceso de los usuarios de la Concesionaria a los niveles de información y a servicios de emergencia corresponde al Tramo Local en la categoría explicitada en las letras d) y e) de la estructura de cobro del numeral 1.1.1., sin perjuicio de lo señalado en torno a la segunda de dichas categorías, respecto del acceso a aquellos niveles de emergencia exentos de pago de acuerdo a la normativa.
En el caso del servicio de acceso a niveles especiales desde las redes de otras concesionarias de servicio público telefónico, se aplicará lo definido en la categoría respectiva de Cargo de Acceso definido en el numeral 2.1.1.
1.1.2.2. Servicio de información
Corresponde a la asistencia de operadoras en el nivel 103, para la entrega de información sobre suscriptores del servicio telefónico local a usuarios de la Concesionaria, y a la asistencia de operadoras en los demás niveles especiales, cuando corresponda.
La estructura de cobro para ambos servicios definidos en los numerales 1.1.2.1 y 1.1.2.2 será la siguiente:

El nivel de la tarifa del servicio asistencia de operadora de las comunicaciones señaladas en la letra a), expresado en valores netos, es el siguiente:

El nivel de la tarifa del servicio asistencia de operadora de las comunicaciones señaladas en la letra b), expresado en valores netos, es el siguiente:

1.1.3. Otras prestaciones asociadas al Servicio Público Telefónico
El nivel de las tarifas de las prestaciones que se individualizan a continuación, expresado en valores netos, es el siguiente:


1.2. Servicios prestados a otros usuarios (concesionarios o proveedores de servicios complementarios)

2. Indexadores
Los índices a utilizar en los indexadores corresponden a:
IPMBSI : Índice de precios al por
mayor para la canasta de
bienes importados (IPMBSI),
publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas
(INE), Valor base IPMBSI0 =
108,99 (Base: noviembre
2007=100).
IPMBSN : Índice de precios al por
mayor para la canasta de
bienes nacionales (IPMBSN),
publicado por el Instituto
Nacional de Estadísticas
(INE), Valor base IPMBSN0 =
110,08 (Base: noviembre
2007=100).
IPC : Índice de Precios al
Consumidor (IPC) publicado
por el Instituto Nacional de
Estadísticas, Valor base
IPC0 = 99,20 (Base:
diciembre 2008=100).
t : Tasa de impuesto a las
empresas, Valor base t0 =
17%.
La fórmula general para el cálculo de los indexadores es la siguiente:

Donde:
Ii : Indexador en el periodo i;
i=0 : Mes base de referencia de
los respectivos índices y
tasas, correspondiente a
junio de 2009;
IPMBSIi : Índice de precios al por
mayor para bienes importados
en el período i;
IPMBSNi : Índice de precios al por
mayor para bienes nacionales
en el período i;
IPCi : Índice de Precios al
Consumidor en el período i;
ti : Tasa de tributación de las
utilidades en el período i;
a, b, g, d : Elasticidades del índice
general respecto a los
índices parciales.
Los indexadores de cada uno de los servicios son los siguientes:

II. Las tarifas fijadas en el número I. anterior están expresadas en valores netos, en pesos ($) al 30 de junio de 2009, y tienen el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30° H de la ley.
III. Las tarifas, expresadas en pesos por segundo, sólo podrán ser aplicadas a comunicaciones completadas.
IV. Las tarifas máximas señaladas en el presente decreto supremo están sujetas a reajustabilidad, de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el punto 2. precedente, previa comunicación escrita a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
V. La Concesionaria comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que la Concesionaria podrá cobrar por el suministro de los servicios regulados.
VI. Cada vez que la Concesionaria realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar antes de los 30 días contados desde la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a estas últimas.
VII. Las tarifas precedentes prevalecerán sobre cualquier otra establecida, convenida o autorizada a percibir por la Concesionaria, respecto de los servicios regulados. La Concesionaria no podrá cobrar tarifas adicionales por los servicios y prestaciones detallados en el presente decreto.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
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Única
De 17-JUL-2013
|
17-JUL-2013 |
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