Decreto 151
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Decreto 151
Decreto 151 ESTABLECE ORIGEN DE LAS MATRÍCULAS DE LOS VEHÍCULOS QUE DEBEN CONTRATAR SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES Y SUS CARACTERÍSTICAS, COBERTURAS E INDEMNIZACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
ESTABLECE ORIGEN DE LAS MATRÍCULAS DE LOS VEHÍCULOS QUE DEBEN CONTRATAR SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES Y SUS CARACTERÍSTICAS, COBERTURAS E INDEMNIZACIONES
Núm. 151.- Santiago, 11 de agosto de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 18.059; en el artículo 60, del DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; en los DFL Nº 343, de 1953, y 279, de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda; en el decreto ley Nº 557; en el oficio Ord. Nº 361, de 2006, de la Superintendencia de Valores y Seguros, y demás normativa aplicable.
Considerando:
1. Que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el órgano rector en materias de transporte y tránsito por las calles y caminos del país.
2. Que el artículo 60 de la Ley de Tránsito, dispone que será el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, el que establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes.
3. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Tránsito, la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante oficio Ord. Nº 361, de 2006, citado en Visto, emitió su informe.
Decreto:
Artículo 1º: Los vehículos motorizados, sus remolques, acoplados u otros similares arrastrados por éste, que tengan matrícula extranjera, que ingresen provisoria o temporalmente al país y durante todo el período de tiempo que circulen en él, deberán contratar un seguro obligatorio de accidentes personales.
Quedarán excluidos de esta obligación aquellos vehículos a los que se les apliquen convenios o acuerdos internacionales que contengan normas sobre seguros.
Artículo 2º: Este seguro se podrá contratar con compañías de seguros nacionales o compañías de seguros extranjeras si la contratación se efectuase fuera del territorio nacional. En este último caso, se deberá informar la existencia de un convenio entre las compañías de seguros establecidas en Chile y las extranjeras.
La forma en que las compañías chilenas informen la existencia del convenio será comunicándolo a la Superintendencia de Valores y Seguros, enviando copia de él, informando el país de procedencia de la compañía extranjera y el nombre corto o logotipo de identificación que la compañía extranjera utilizará en el certificado de contratación del seguro.
El convenio entre compañías deberá hacer referencia al formato del certificado contemplado en el artículo 6 de este decreto, además de establecer que la liquidación, pago de indemnizaciones y demás prestaciones que corresponda pagar como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro, serán de responsabilidad de la compañía de seguros chilena con la cual ha suscrito convenio la compañía extranjera.
El término de vigencia del convenio entre compañías nacionales y extranjeras deberá ser informado a la Superintendencia de Valores y Seguros con, a lo menos, 30 días de anticipación a su vencimiento.
Para todos estos efectos, la Superintendencia de Valores y Seguros confeccionará una lista de los convenios registrados, que se actualizará periódicamente para ser enviada al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 3º: El período de vigencia del seguro no podrá ser inferior al correspondiente a la permanencia autorizada del vehículo en el territorio nacional.
Artículo 4º: La cobertura e indemnizaciones que contemple el seguro serán, a lo menos, equivalentes a las contempladas en la ley 18.490.
Artículo 5º: Las características y condiciones del seguro, tales como la forma y plazo de acreditación de los siniestros, acceso a los beneficios del seguro, obligaciones y derechos del asegurado, aseguradoras y beneficiarios del seguro, deberán ajustarse a los términos de la póliza que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros y a la normativa complementaria que esta última entidad dicte.
Artículo 6º: La Superintendencia de Valores y Seguros definirá el formato del certificado que deberán utilizar obligatoriamente las aseguradoras en la contratación del seguro e informará dicho certificado oportunamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que sea adecuadamente difundido, para su correcta operación y control de la obligación establecida por la ley.
Artículo 7º: El presente decreto entrará en vigencia dentro de un plazo de 180 días a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 06-NOV-2013
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06-NOV-2013 |
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