Resolución 117 EXENTA
Resolución 117 EXENTA DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTO DE CARACTERIZACIÓN, MEDICIÓN Y CONTROL DE RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 06-FEB-2013
Publicación: 11-FEB-2013
Versión: Última Versión - 20-FEB-2014
DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTO DE CARACTERIZACIÓN, MEDICIÓN Y CONTROL DE RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS
Núm. 117 exenta.- Santiago, 6 de febrero de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 17, de 31 de mayo de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el decreto supremo Nº 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; y en el decreto supremo Nº 80, de 26 de julio de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para Molibdeno y Sulfatos de Efluentes Descargados desde Tranques de Relaves al Estero Carén; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
Considerando:
1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley;
2º El inciso segundo del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia;
3° La letra e) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley;
4º La letra f) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior;
5º La letra n) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales;
6º La letra ñ) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia para impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a la ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
7º El oficio Ord. MMA Nº 130462, de 5 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que emite informe previo del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300;
8° Lo dispuesto en el decreto supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el decreto supremo N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; y en el decreto supremo N° 80, de 26 de julio de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para Molibdeno y Sulfatos de Efluentes Descargados desde Tranques de Relaves al Estero Carén;
9º La resolución exenta Nº 877, de 24 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013;
10º Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 2 de enero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre la Remisión de los Antecedentes respecto de las Condiciones, Compromisos y Medidas Establecidas en las resoluciones de Calificación Ambiental;
11º Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 37, de 15 de enero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 21 de enero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Entidades de Inspección Ambiental y Validez de Reportes;
12º La resolución exenta Nº 769, de 26 de noviembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 2012, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental;
13º La letra a) del artículo 48 de la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, que dispone como obligación de los órganos de la administración del Estado, publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas o instrucciones de general aplicación;
Resuelvo:
Dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos.
Artículo primero. Destinatarios. Los establecimientos que descarguen residuos industriales líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, o al estero Carén, como resultado de su proceso, actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción.
Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.
Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente:
a) Un aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia, y
b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.
Se considerará un plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora.
Durante el período de evaluación de la fuente emisora, los establecimientos industriales generadores de residuos industriales líquidos podrán dar inicio a sus descargas sin contar con un Programa de Monitoreo, siempre y cuando haya comunicado debidamente el aviso de inicio de la descarga de residuos industriales líquidos a la Superintendencia del Medio Ambiente y hubiesen propuesto un monitoreo transitorio mensual, el cual durará hasta el término del procedimiento administrativo originado con el aviso de inicio de la descarga.
Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia.
Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una resolución exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente.
b) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos industriales líquidos, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa.
Las fuentes emisoras de residuos industriales líquidos no podrán realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales y deberán efectuar sus descargas exclusivamente en el punto de muestreo definido en el Programa de Monitoreo.
La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la información de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.
Artículo quinto. Remuestreo. En caso que una o más muestras al mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos industriales líquidos, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los 15 días corridos siguientes de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa, mediante los mismos mecanismos establecidos para el caso de los monitoreos.
En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente detecte indicios de errores en los muestreos, podrá solicitar el remuestreo de la totalidad de los parámetros de la fuente emisora.
Artículo sexto. Deber de archivar documentos relativos a descarga de residuos industriales líquidos. Los informes o certificados de análisis otorgados por laboratorios autorizados, deberán archivarse ordenada y cronológicamente por un período de tres años, junto a todos los documentos relativos al sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, y deberán ser presentados al fiscalizador, toda vez que éste lo requiera.
Artículo séptimo. Deberes de información. Las fuentes emisoras deberán comunicar por escrito a la Superintendencia del Medio Ambiente, los siguientes hechos:
a) Con anterioridad a su ejecución, todo cambio en el proceso productivo que pueda influir, ya sea en la cantidad o calidad de los residuos industriales líquidos generados;
b) Dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el incidente, toda contingencia que pueda influir, ya sea en la cantidad o calidad de los residuos industriales líquidos generados.
Artículo octavo. Fuentes emisoras que cuentan con Resolución de Calificación Ambiental. Las fuentes emisoras que se encuentran sujetas a normas de emisión de residuos industriales líquidos y que cuentan con una Resolución de Calificación Ambiental, deberán remitir los monitoreos y, en su caso, remuestreos, asociados a descargas de residuos industriales líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, en el marco de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el decreto supremo Nº 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; y en el decreto supremo Nº 80, de 26 de julio de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para Molibdeno y Sulfatos de Efluentes Descargados desde Tranques de Relaves al Estero Carén, de conformidad a la presente instrucción.
La información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad que no se refiera a las normas de emisión indicadas en el inciso anterior, deberá ser remitida por medio del Sistema de Seguimiento Ambiental según lo establecido en la resolución exenta Nº 844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo noveno. Efectos del incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general. El incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general impartidas en el presente instrumento configurarán la infracción de las letras a), c) y e) del artículo 35 de la ley, y facultará a la Superintendencia para ejercer su potestad sancionadora de conformidad a la ley.
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