Decreto 3177 EXENTO
Decreto 3177 EXENTO FIJA MONTO MÁXIMO DE DERECHOS DE MATRÍCULA QUE PODRÁN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS SUBVENCIONADOS DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES Y LOS ADMINISTRADOS POR EL DECRETO LEY N° 3.166, DE 1980, PARA EL AÑO ESCOLAR 2013; ESTABLECE SISTEMA DE REBAJAS O EXENCIONES A DICHO MONTO Y DETERMINA DERECHOS DE ESCOLARIDAD QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
FIJA MONTO MÁXIMO DE DERECHOS DE MATRÍCULA QUE PODRÁN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS SUBVENCIONADOS DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES Y LOS ADMINISTRADOS POR EL DECRETO LEY N° 3.166, DE 1980, PARA EL AÑO ESCOLAR 2013; ESTABLECE SISTEMA DE REBAJAS O EXENCIONES A DICHO MONTO Y DETERMINA DERECHOS DE ESCOLARIDAD QUE INDICA
Núm. 3.177 exento.- Santiago, 31 de diciembre de 2012.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en los artículos 6º a) bis, 16, incisos 2° y 4° y 23 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; en los decretos supremos N°s. 5.077, de 1980 y 632, de 1983, ambos del Ministerio de Educación; decreto exento N° 2.516, de 2007, del Ministerio de Educación, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1°: Fíjase para el año escolar 2013, en $3.500.- (tres mil quinientos pesos) el monto máximo de derecho de matrícula que podrán cobrar los establecimientos subvencionados de enseñanza media, ambas modalidades y los administrados por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
Artículo 2°: Los padres o apoderados podrán aceptar pagar el total del monto máximo establecido o suscribir convenios con la dirección del respectivo establecimiento educacional, para pagar hasta en tres cuotas este derecho o eximirse de dicho pago. No podrá negarse o condicionarse la matrícula de un(a) alumno(a) por el no pago de este derecho o su pago parcial.
Déjase expresamente establecido que los(as) alumnos(as) en condiciones de vulnerabilidad no podrán ser objeto de cobro alguno y que ningún establecimiento educacional subvencionado, cualquiera fuere el régimen de funcionamiento o modalidad de financiamiento, podrá cobrar matrícula a los(as) alumnos(as) de Enseñanza Parvularia y Básica.
Artículo 3°: Los derechos de escolaridad podrán fijarse por los establecimientos de Enseñanza Media Técnico-Profesional administrados por el decreto ley N° 3.166, de 1980, hasta un máximo de 1.5 UTM anuales, pero su pago será voluntario para el padre o el apoderado, el que podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente o rechazarlo, todo lo cual deberá constar por escrito.
Asimismo, el pago de derecho de escolaridad mencionado en el párrafo precedente sólo podrá hacerse efectivo por la prestación del servicio educativo, pudiendo ser cobrado desde el año escolar 2013, de acuerdo al calendario escolar respectivo, y no podrán cobrar otros derechos, aportes, cuotas o mensualidades que aquellas autorizadas por este decreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 12-ENE-2013
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12-ENE-2013 |
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