Decreto 99
Decreto 99 REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 01-JUN-2012
Publicación: 12-JUL-2012
Versión: Última Versión - 04-MAY-2020
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES
Santiago, 1 de junio de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 99.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado;
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría;
c) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, modificada en la especie, por la ley Nº 20.478;
d) La resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1) Que mediante ley Nº 20.478 de 10 de diciembre de 2010, sobre Recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, se dispuso eliminar del artículo 3º letra c) de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la locución "transmisión o conmutación de" e incorporar un párrafo segundo del siguiente tenor "Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles, a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.".
2) Que el objeto de la anterior modificación legal es el de favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones, para optimizar su utilización en beneficio de la comunidad en general. Lo anterior, mediante la creación de la figura del operador de infraestructura, un servicio intermedio, independiente de la provisión del servicio final de telecomunicación, en la idea -como lo recoge la historia de la ley Nº 20.478- que ello agilice la reconstrucción de las redes de telecomunicaciones afectadas por el terremoto y facilitándoles el acceso a infraestructura, la instalación de nuevos entrantes, especialmente en el caso de la telefonía móvil, para efectos de que exista más competencia en esa industria en particular.
3) Que, para ello, la modificación legal en comento otorga un estatuto regulatorio acorde a la figura de los operadores de infraestructura, de manera que quienes provean infraestructura física para telecomunicaciones puedan acceder, si así lo desean, al estatus y los beneficios que supone ser concesionario de telecomunicaciones, en especial en lo que se refiere a los derechos a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas que reconoce a estos últimos el artículo 18º de la Ley, mediante la obtención de una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones, es decir, aquellos constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, pero con la particularidad de que únicamente proveen infraestructura física.
4) Que, por otra parte, consciente de las particularidades de estos concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente proveen infraestructura física para telecomunicaciones, respecto de los concesionarios de servicios intermedios en general, la ley Nº 20.478 dispuso que sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
5) Que, la reglamentación que se dicte debe eximir a los concesionarios que únicamente proveen infraestructura física de aquellos trámites, requisitos u obligaciones que se exigen al resto de los concesionarios de servicios intermedios pero que tienen su razón de ser en la prestación por parte de estos últimos de servicios de transmisión, conmutación o larga distancia, facilitando e incentivando con ello el desarrollo de este tipo de concesionarios y estableciendo, al mismo tiempo, el marco normativo apropiado para el desenvolvimiento de su actividad; y, en uso de mis atribuciones,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que dispone el Artículo 3, letra e), inciso final, de la ley Nº 18.168, en adelante la Ley, que regula la obtención, instalación, operación y explotación de la concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones:
Artículo 1º: El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que son exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones.
Artículo 2º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Concesionario de infraestructura: concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provee infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones.
b) Infraestructura física para telecomunicaciones: aquella que se fije o se incorpore a un terreno o inmueble, en el subsuelo o sobre él, destinada a la instalación y soporte de equipos, sistemas y redes de telecomunicaciones, tales como canalizaciones, ductos, postes, torres, cables, energía, respaldo yDecreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.07.2015 regeneración, pudiendo incluir aquellos sistemas y/o equipos de inteligencia necesarios para optimizar el uso de dicha infraestructura, incluyendo la gestión de red y la provisión de servicios estrictamente relacionados con la infraestructura de que disponga. La provisión y gestión de servicios de telecomunicaciones -distintos de aquellos-, corresponderá a los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones que requieran de dicha infraestructura.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.07.2015 regeneración, pudiendo incluir aquellos sistemas y/o equipos de inteligencia necesarios para optimizar el uso de dicha infraestructura, incluyendo la gestión de red y la provisión de servicios estrictamente relacionados con la infraestructura de que disponga. La provisión y gestión de servicios de telecomunicaciones -distintos de aquellos-, corresponderá a los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones que requieran de dicha infraestructura.
Artículo 3º: Las concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios intermedios que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones, Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.07.2015por medio de instalaciones, equipos, sistemas y redes destinadas al efecto, se otorgarán mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y solo serán exigibles los requisitos señalados en el presente Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos o exigencias legales especiales que para la instalación de determinada infraestructura de telecomunicaciones pudieren ser aplicables.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.07.2015por medio de instalaciones, equipos, sistemas y redes destinadas al efecto, se otorgarán mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y solo serán exigibles los requisitos señalados en el presente Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos o exigencias legales especiales que para la instalación de determinada infraestructura de telecomunicaciones pudieren ser aplicables.
Artículo 4º: Las concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones se otorgarán por el plazo de 30 años contados desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial, plazo que será renovable por períodos iguales, a solicitud de la parte interesada. Las solicitudes de renovación de la concesión deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período. En caso de que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión permanecerá en vigencia hasta en tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
Sólo podrán ser titulares de la concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Los Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.07.2015concesionarios que presten los servicios a que se refiere el presente Reglamento deberán mantener disponibles los antecedentes necesarios que les sean requeridos por la Subsecretaría de conformidad a la facultad prevista en el artículo 6º; letra K), del decreto Ley Nº 1.762, de 1977, y que permitan verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.07.2015concesionarios que presten los servicios a que se refiere el presente Reglamento deberán mantener disponibles los antecedentes necesarios que les sean requeridos por la Subsecretaría de conformidad a la facultad prevista en el artículo 6º; letra K), del decreto Ley Nº 1.762, de 1977, y que permitan verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento.
A quien se le hubiere caducado una concesión conforme a la Ley, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.
Artículo 5º: Son elementos de la esencia de la concesión, y por consiguiente inmodificables, el tipo de servicio y el período de la concesión.
En el decreto supremo que otorgue la concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones, deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y, además, de los siguientes elementos:
a) su titular;
b) la zona de servicio;
c) la ubicación de las instalaciones;
d) las características técnicas de las instalaciones; y,
e) el plazo de inicio del servicioDecreto 192, TRANSPORTES
Art. único N° 1
D.O. 04.05.2020.
Art. único N° 1
D.O. 04.05.2020.
Los elementos señalados precedentemente, serán modificables por decreto supremo a solicitud de la parte interesada, con excepción de las letras c) y d), que se modificarán por resolución de la Subsecretaría, en ambos casos conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Reglamento. Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 17.07.2015Con todo, la incorporación de nuevas torres soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas, se efectuará mediante decreto supremo, de acuerdo al procedimiento establecido en el citado artículo 8º.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 17.07.2015Con todo, la incorporación de nuevas torres soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas, se efectuará mediante decreto supremo, de acuerdo al procedimiento establecido en el citado artículo 8º.
Las demás peticiones que signifiquen modificación de elementos de la concesión distintos de los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución.
No obstante lo anterior, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.
El Ministro, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.
Artículo 6º: Las solicitudes de concesión se presentarán, conforme al formato que a dicho fin apruebe por resolución la Subsecretaría, directamente ante el Ministerio, acompañando a tal efecto un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de la ubicación y características técnicas de las instalaciones, indicando el tipo y la zona de servicio y el plazo para elDecreto 192, TRANSPORTES
Art. único N° 2
D.O. 04.05.2020 inicio del servicio, y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En el proyecto técnico deberá señalarse la capacidad máxima que puede soportar la infraestructura que se pretende instalar, así como las medidas antisísmicas y de seguridad de que gozará la misma, conforme a la normativa aplicable, y, en su caso, las características de los accesos a la infraestructura.
Art. único N° 2
D.O. 04.05.2020 inicio del servicio, y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En el proyecto técnico deberá señalarse la capacidad máxima que puede soportar la infraestructura que se pretende instalar, así como las medidas antisísmicas y de seguridad de que gozará la misma, conforme a la normativa aplicable, y, en su caso, las características de los accesos a la infraestructura.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso de que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar, las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión, Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.07.2015dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.07.2015dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo, otorgando la concesión.
No se requerirá la publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de infraestructura de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar elementos radiantes ni Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 17.07.2015cuando, aun destinada a soportar elementos radiantes, la infraestructura que se instale no conlleve el emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, tales como postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, mobiliario urbano, etc.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 17.07.2015cuando, aun destinada a soportar elementos radiantes, la infraestructura que se instale no conlleve el emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, tales como postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, mobiliario urbano, etc.
En caso de que el informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se seguirá el procedimiento conforme a los incisos precedentes. En caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad a lo señalado en el artículo 16º de la Ley. En el evento de que haya transcurrido el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
Artículo 7º: En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla sin causa justificada. La solicitud de autorización previa deberá ser suscrita por ambos interesados, acompañando a la misma los antecedentes que den cuenta de la representación que ostentan los suscribientes y del cumplimiento por parte de la adquirente de los requisitos para ser concesionaria.
Autorizada la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión por la Subsecretaría, en un plazo no superior a 60 días hábiles, las interesadas deberán celebrar el acto o contrato que dé cuenta material de aquella, el que deberá ser remitido al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en plazo no superior a 30 días desde su celebración. En caso transferencia, y dentro del mismo plazo anterior de 30 días, deberá solicitarse la correspondiente modificación por cambio de titular de la concesión.
El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que la concesionaria.
Artículo 8º: Las solicitudes de modificación de concesión se presentarán al Ministerio, debiendo adjuntarse un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las nuevas instalaciones o la modificación de las ya autorizadas, indicando el plazo para elDecreto 192, TRANSPORTES
Art. único N° 3
D.O. 04.05.2020 inicio del servicio y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Art. único N° 3
D.O. 04.05.2020 inicio del servicio y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo, autorizando la modificación de la concesión, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de dicho acto administrativo.
Con todo, cuando la modificación solicitada implique Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 17.07.2015la incorporación de una nueva torre soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas, y el informe a que se refiere el inciso segundo del presente artículo no tenga reparos, estimándose viable aquélla, la Subsecretaría dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 17.07.2015la incorporación de una nueva torre soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas, y el informe a que se refiere el inciso segundo del presente artículo no tenga reparos, estimándose viable aquélla, la Subsecretaría dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse. En este último caso, el que tenga interés en ello podrá oponerse a la modificación de concesión, Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 17.07.2015dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto autorizando la modificación de la concesión.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 17.07.2015dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto autorizando la modificación de la concesión.
Tratándose de modificaciones de alguno de los elementos a que se refieren las letras c) y d) del artículo 5º precedente, con Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 17.07.2015excepción de la incorporación de nuevas torres soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas, en caso de que el informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, la Subsecretaría procederá a dictar la resolución correspondiente, autorizando la modificación de la concesión, la que se publicará en la página web institucional de la Subsecretaría.
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 17.07.2015excepción de la incorporación de nuevas torres soporte de antenas y sistemas radiantes o el traslado de alguna de las ya autorizadas, en caso de que el informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, la Subsecretaría procederá a dictar la resolución correspondiente, autorizando la modificación de la concesión, la que se publicará en la página web institucional de la Subsecretaría.
En caso de que el informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se seguirá el procedimiento de acuerdo a los incisos precedentes. En caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando la solicitud de modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, la cual deberá ser fundada, y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección. En el evento de que haya transcurrido el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
La adquisición de infraestructura ya autorizada por parte de un concesionario de infraestructura requerirá la modificación de la concesión de que fuera Titular este último, a efectos de incorporar dicha infraestructura a la concesión del adquirente. Dicha modificación se tramitará conforme a la presente disposición y en concordancia con el artículo 5º del Reglamento. En este caso no procederá la publicación a que se refiere el presente artículo y únicamente será necesaria la recepción de obras de la misma en caso que a la fecha de presentación de la solicitud no se hubieran recibido conforme las obras o instalaciones de que se trate o se modificaren estas últimas.
Tampoco se requerirá la publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de infraestructura de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar elementos radiantes ni cuando, aun destinada a soportar elementos radiantes, Decreto 41, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 17.07.2015la infraestructura que se instale no conlleve el emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, tales como postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, mobiliario urbano, etc.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 17.07.2015la infraestructura que se instale no conlleve el emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, tales como postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, mobiliario urbano, etc.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 04-MAY-2020
|
04-MAY-2020 | |||
Intermedio
De 17-JUL-2015
|
17-JUL-2015 | 03-MAY-2020 | ||
Texto Original
De 12-JUL-2012
|
12-JUL-2012 | 16-JUL-2015 |
Comparando Decreto 99 |
Loading...