Decreto 682 EXENTO
Decreto 682 EXENTO REAJUSTA EN UN 1,6% LOS MONTOS MÍNIMOS FIJOS DE IMPUESTO CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1º, Nº 1), Y 4º, DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980
MINISTERIO DE HACIENDA
REAJUSTA EN UN 1,6% LOS MONTOS MÍNIMOS FIJOS DE IMPUESTO CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1º, Nº 1), Y 4º, DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980
Núm. 682 exento.- Santiago, 28 de junio de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas; el N° 12, del numeral VI, "Ministerio de Hacienda", del artículo 1°, del decreto supremo N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; el decreto supremo Nº 1.103, de 2011, del Ministerio de Hacienda; el oficio Res. Nº 75, del Director del Servicio de Impuestos Internos, de 31 de mayo de 2012; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1.- Que el artículo 30 del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en su inciso primero, faculta a la autoridad para que mediante un decreto supremo reajuste las tasas fijas contenidas en dicha norma, semestralmente, y hasta en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor. Este reajuste comprende dos períodos de seis meses cada uno, a saber: desde el 1° de noviembre al 30 de abril, con vigencia a partir del 1° de julio siguiente; y desde el 1° de mayo al 31 de octubre, con vigencia a partir del 1° de enero siguiente.
2.- Que corresponde actualizar los montos mínimos fijos de impuesto que regirán a partir del 1° de julio de 2012.
3.- Que en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, el Índice de Precios al Consumidor llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registró un aumento de 1,6%.
Decreto:
Reajústense en un 1,6% los montos mínimos fijos de impuesto establecidos en los artículos 1º, Nº 1), y 4º, ambos del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, y fíjase su cuantía de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30 y 31, en las cantidades que a continuación se indican:
Tasas fijas de impuesto Monto Monto
decreto ley N° 3.475 Anterior Nuevo
Artículo 1°, N° 1 $3.086 $3.135
Artículo 4° $3.086 $3.135.
El presente decreto comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2012.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-JUL-2012
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01-JUL-2012 |
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