Resolución 3084 EXENTA
Resolución 3084 EXENTA DEFINE ÁREAS SENSIBLES DE PROTECCIÓN PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 20.599
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
DEFINE ÁREAS SENSIBLES DE PROTECCIÓN PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 20.599
Santiago, 11 de junio de 2012.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 3.084 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la ley Nº 20.599, publicada en el Diario Oficial con fecha 11.06.12;
c) La Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1978, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, también modificada por la ley Nº 20.599;
d) La ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y sus modificaciones y el DS Nº 138, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta aspectos de la misma; la Ley Nº 20.370, General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 2, de 2010, el DS Nº 548, de 1988, que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan, y el DS Nº 315, de 2010, del mismo Ministerio, que Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; el decreto Nº 334, de 1983, el DS Nº 161, de 1982, Reglamento de Hospitales y Clínicas, el DS Nº 140, de 2004, Reglamento de los Servicios de Salud, y el DFL Nº 1, de 2005, todos del Ministerio de Salud; el DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos; y la R.E. Nº 9, del 14 de marzo de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la Norma Técnica con exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y Sistema Interconectado Central, publicada en el Diario Oficial con fecha 21.03.05, y sus modificaciones posteriores, en especial la última, realizada mediante R.E. Nº 68, de 10.03.10, del mismo Ministerio de Energía, publicada en el Diario Oficial con fecha 17.03.10;
e) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y;
Considerando:
a) Que, el inciso sexto del artículo 116º bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante la LGUC, establece, dentro del conjunto de restricciones al emplazamiento de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones contemplado en dicho artículo y en los siguientes de dicha ley, que "Tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, dentro de establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios.";
b) Que, por su parte, la ley Nº 20.599, la que precisamente introdujo el régimen legal antes señalado a la LGUC y modificó también la ley Nº 18.168, contempla en sus disposiciones cuarta y quinta transitorias, exigencias adicionales y alternativas, respectivamente, a las exigencias contempladas en el régimen permanente introducido por la misma, y que están directamente referidas a dichas áreas sensibles de protección;
c) Que, en virtud del mandato contemplado en la disposición legal transcrita en el Considerando a) de esta resolución, corresponde a esta Subsecretaría de Estado definir las áreas sensibles de protección y el sentido y alcance de los establecimientos a ellas referidos;
d) Que, para tal efecto, las definiciones contempladas en lo resolutivo de la presente norma, han sido elaboradas en base a las definiciones sectoriales correspondientes al ámbito de atención de cada uno de dichos establecimientos, y en uso de mis atribuciones,
Resuelvo:
Artículo 1.- Apruébase la siguiente resolución que define áreas sensibles de protección y establecimientos a ellas directamente asociados.
Artículo 2.- Para efectos de lo previsto en el inciso sexto del artículo 116º bis E de la LGUC y artículos cuarto transitorio, inciso décimo tercero, y quinto transitorio, ambos de la ley Nº 20.599, se entenderá por:
a) Establecimiento educacional público o privado: Aquellos descritos en el artículo 1º letra a) del decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, cuyo artículo segundo establece los requisitos para ser considerados como tales, y referidos a los tres niveles educativos señalados en los artículos 18º, 19º y 20º de la ley Nº 20.370. Asimismo, se incluyen aquellos establecimientos educacionales correspondientes al nivel Diferencial o Especial a que se refiere el artículo 23º de la ley Nº 20.370 y contemplados en el artículo 7º del citado decreto.
b) Sala cuna: Establecimiento o lugar correspondiente al 1º Nivel de la educación parvularia a que se refiere el artículo 5º del DS Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, ubicado en forma anexa o independiente del lugar de trabajo de las madres, en el cual dichas mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras se encuentran trabajando, de conformidad a lo previsto en el artículo 33º de la ley Nº17.301 y 203º del Código del Trabajo.
c) Jardín infantil: Establecimiento que -de conformidad al artículo 3º de la ley Nº 17.301, complementada en lo pertinente por el DS Nº 138, de 2005, del Ministerio de Educación-, atiende niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y eficiente. Incluye a los Jardines Infantiles Comunitarios.
d) Hospital: Establecimiento que -en virtud de lo señalado en el artículo 3º, inciso primero, del DS Nº 161, de 2006, del Ministerio de Salud- atiende a pacientes cuyo estado de salud requiere atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéuticos diferenciados.
e) Clínica: Establecimiento que -en virtud de lo señalado en el artículo 3º, inciso segundo, del DS Nº 161, de 1982, del Ministerio de Salud- presta atención hospitalaria, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados.
f) Consultorio: Establecimiento que -de conformidad a lo previsto en el artículo 36º del DS Nº 140, de 2004 y en el artículo 18º del DFL Nº 1, de 2005, ambos del Ministerio de Salud- tiene por objeto satisfacer las necesidades de atención ambulatoria del nivel primario de la población a su cargo, en un determinado territorio urbano o rural.
g) Torres de alta tensión: Aquellas estructuras soportantes de líneas de transporte de energía eléctrica de aquellas a que refiere el artículo 73º de DFL Nº 4/20.018, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y cuyo nivel de tensión corresponda al señalado en el artículo 1-7 Nº 83 de la Norma Técnica con exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y Sistema Interconectado Central.
h) Hogar de ancianos: Establecimiento o centro que -de conformidad al DS Nº 334, de 1983, del Ministerio de Salud- se encuentra destinado a la atención de personas cuya condición física o mental demande cuidados permanentes, sin presentar patologías que exijan control médico, procedimiento de apoyo clínico, tratamiento oral o parenteral permanentes, continuos o discontinuos, y que cumplan con los demás requisitos reglamentarios.
Artículo 3.- Sólo se considerarán en la aplicación de la normativa citada en el artículo 2º precedente, aquellos establecimientos antes definidos cuyo funcionamiento haya sido autorizado por la autoridad competente, sectorial y local, según corresponda, y que cuenten, de ser el caso, con patente otorgada por la respectiva municipalidad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 18-JUN-2012
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18-JUN-2012 |
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