Decreto 55
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Decreto 55
Decreto 55 REGLAMENTA PAGO DE LA SUBVENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9 BIS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº2, DE 1998
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REGLAMENTA PAGO DE LA SUBVENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9 BIS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº2, DE 1998
Núm. 55.- Santiago, 31 de enero de 2012.- Considerando:
Que es deber del Estado ofrecer en igualdad de condiciones las mejores opciones educativas a los niños, niñas y jóvenes con discapacidad;
Que el artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece un incremento de la subvención establecida en el artículo 9º del mismo cuerpo legal, para aquellos alumnos y alumnas con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos(as);
Que, de acuerdo con la misma norma, mediante decreto anual del Ministerio de Educación se establecerá el número máximo de alumnos(as) beneficiados(as), distribución regional, plazo de postulación y antecedentes que deban acompañarse para justificar la solicitud, de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto en el artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de República,
Decreto:
Artículo 1º.- Los establecimientos que imparten educación especial que atienden alumnos(as) con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, y que de acuerdo con sus necesidades educativas especiales deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos(as), podrán percibir por ellos(as) un incremento de la subvención establecida en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, de 4,00 Unidades de Subvención Educacional (USE) y de 4,51 Unidades de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, incremento que se pagará conforme a las normas establecidas para pagar los montos de subvención señalados en el artículo 9º del mismo cuerpo legal, habiéndose cumplido con los requisitos previstos en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2008, del Ministerio de Educación, y del decreto supremo Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 2º.- Para optar al incremento de la subvención a que se refiere el artículo anterior, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, en el formato oficial que el Ministerio de Educación pone a disposición para tales efectos, debiendo adjuntar en cada caso, los siguientes antecedentes:
1. Diagnóstico que acredita la discapacidad;
2. Fotocopia del registro de asistencia (leccionario) que acredite que los cursos no tienen más de ocho alumnos(as);
3. Indicar si los alumnos(as) están adscritos a Jornada Escolar Completa;
4. Acreditar que el establecimiento educacional cuenta con un Gabinete Técnico, conformado por al menos tres profesionales de distintas disciplinas, relacionadas con las necesidades educativas que presentan los estudiantes;
5. Enviar la nómina de los profesionales del Gabinete Técnico, con indicación de su nombre, título y número de horas de contrato;
6. Acreditar por el Gabinete Técnico, que los alumnos recibirán a lo menos dos horas semanales de atención, por parte de los profesionales del equipo multidisciplinario, ya sea en forma individual o colectiva, y
7. Descripción de los lineamientos centrales de la propuesta curricular, contenida en el proyecto educativo institucional.
Artículo 3º.- Los antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser presentados hasta el 28 de mayo de 2012. Vencido este plazo, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación remitirán, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, los antecedentes de aquellos establecimientos educacionales que hayan acompañado la totalidad de la documentación exigida en el presente decreto a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución, individualizando a los estudiantes que cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento.
Artículo 4º.- Los alumnos(as) que fueron beneficiados(as) en años anteriores del incremento de la subvención de que trata el presente decreto, lo seguirán obteniendo, sin la necesidad de adjuntar los antecedentes a que se refiere el numeral uno y siete del artículo 2º.
Artículo 6º.- La División de Educación General resolverá de acuerdo con el mérito de los antecedentes enviados por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, para lo cual deberá dictar una o más resoluciones en las que se individualicen los cupos que corresponden a cada sostenedor de los establecimientos educacionales beneficiados con el incremento de la subvención establecida en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por atender alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos(as). Los cupos regionales, que por cualquier circunstancia no hubieren sido cubiertos al 31 de mayo de 2012, serán reasignados por el Ministerio de Educación, según las demandas regionales no consideradas en la asignación inicial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-MAY-2012
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25-MAY-2012 |
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