Decreto 168
Decreto 168 REGLAMENTA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A QUE SE REFIERE EL ART. 1° DE LA LEY N° 19.345, Y MODIFICA DECRETO N° 54, DE 1969
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Promulgación: 02-NOV-1995
Publicación: 10-ENE-1996
Versión: Única - 10-ENE-1996
REGLAMENTA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A QUE SE REFIERE EL ART. 1° DE LA LEY N° 19.345, Y MODIFICA DECRETO N° 54, DE 1969 Núm. 168.- Santiago, 2 de Noviembre de 1995.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 66 de la Ley N° 16.744 y en el artículo 6° de la Ley N° 19.345,
D e c r e t o:
Artículo 1°.- La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las entidades empleadoras del Sector Público señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.345 se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para estos efectos, se entenderá por entidad patronal o representantes de éstas a las entidades empleadoras citadas en el inciso primero del artículo primero de la Ley N° 19.345, y por trabajadores a los funcionarios comprendidos en la misma norma.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Reemplázase la letra c) por la siguiente:
"c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo";
2. Al final de la letra d) reemplázase el punto aparte por un punto y coma;
3. Agrégase a continuación de la letra d), la siguiente letra e):
"e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.345, ser funcionario de planta o a contrata".
Artículo transitorio.- La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de las entidades empleadoras del Sector Público, y la primera designación de sus miembros, deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
El requisito indicado por la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para ser designado representante de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, sólo se exigirá respecto de los funcionarios comprendidos en la Ley N° 19.345, después de dos años contados desde la fecha de la publicación del presente Decreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-ENE-1996
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10-ENE-1996 |
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