Decreto 945
Navegar Norma
Decreto 945
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones Generales
- TÍTULO II De la inscripción de las personas cuya discapacidad haya sido certificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
- TÍTULO III De los servicios de apoyo o asistencia y de la inscripción de las personas naturales que los presten
- TÍTULO IV De la inscripción de las personas jurídicas que actúen en el ambito de la discapacidad
- TÍTULO V De las reglas comunes a las inscripciones
- TÍTULO VI De la credencial y los certificados
- TÍTULO VII De la rectificación, complementación y denegación de las inscripciones
- TÍTULO VIII De la cancelación de las inscripciones
- TÍTULO IX Disposiciones transitorias
- Promulgación
Decreto 945 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Santiago, 23 de diciembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 945.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, y el decreto N° 1.597, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, ambos de 1980, de esta Secretaría de Estado; la ley N° 18.989, de 1990, que crea el Ministerio de Planificación; la ley N° 19.477, de 1996, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley N° 20.422, de 2010, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre trámite de toma de razón, y
Considerando: Que, con fecha 10 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en cuyo articulado se dispone la dictación, por parte de los Ministerios de Justicia y de Planificación, de un reglamento que establecerá la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de la Discapacidad.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Discapacidad, en adelante también denominado "el Registro", cuyo objetivo es reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de las personas naturales y jurídicas que se señalan en el artículo siguiente.
Artículo 2°.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:
a) Inscribir a las personas, cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante también "COMPIN".
b) Inscribir a las personas naturales que presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad, a que se refiere el Título III de este Reglamento.
c) Inscribir a las personas jurídicas que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad, las que deberán acreditar su existencia legal en conformidad a las a disposiciones del presente cuerpo normativo.
d) Subinscribir las sentencias judiciales, mediante las que se designe curador en los casos de personas con discapacidad mental.
e) Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determina el reglamento.
f) Cancelar la inscripción de las personas señaladas en las letras a), b) y c) en los casos que señala este reglamento.
Artículo 3°.- El Director Nacional del servicio podrá celebrar convenios con los organismos públicos que administren programas, prestaciones, derechos u otros beneficios de los establecidos en la ley N°20.422, a fin de permitir su acceso a la información contenida en el Registro Nacional de la Discapacidad y para el exclusivo objeto de su otorgamiento o administración.
Asimismo, podrá suscribir convenios con el Ministerio de Planificación que permitan el acceso a la información contenida en el Registro Nacional de la Discapacidad, a fin de posibilitar la verificación administrativa de los datos contenidos en el Registro de Información Social regulado por el decreto supremo N° 160, de 2007, del Ministerio de Planificación.
En ambos casos, los convenios estarán sujetos a las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.
TÍTULO II
De la inscripción de las personas cuya discapacidad haya sido certificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Artículo 4°.- De acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, una vez que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el Registro.
Para estos efectos, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrán de un formulario que les será provisto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el cual se estamparán los datos y antecedentes a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá implementar dicho formulario en formato electrónico a objeto que los datos y antecedentes señalados puedan ser ingresados computacionalmente en línea.
Artículo 5°.- La inscripción de las personas, cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, contendrá las siguientes menciones:
a) Número de inscripción, el que corresponderá al Rol Único Nacional del inscrito.
b) Nombres y apellidos del inscrito.
c) Fecha de nacimiento del inscrito.
d) Sexo del inscrito.
e) Domicilio del inscrito y dirección postal para el envío de la credencial, si no fuere el mismo.
f) Actividad ocupacional del inscrito.
g) Grado de la discapacidad de causa mental, sea de origen psíquico o intelectual, expresado en porcentaje.
h) Grado de la discapacidad de causa sensorial, expresado en porcentaje.
i) Grado de discapacidad de causa física, expresado en porcentaje.
j) Número y fecha del último dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
k) Temporalidad de la discapacidad y fecha de la próxima reevaluación, cuando corresponda.
l) Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediere.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá incorporar a las inscripciones, mediante resolución, otros datos que, con carácter accesorio y complementario a las menciones establecidas en el presente artículo, resulten imprescindibles para cumplir con las finalidades de la ley N° 20.422 o de alguno de sus reglamentos.
TÍTULO III
De los servicios de apoyo o asistencia y de la inscripción de las personas naturales que los presten
Artículo 6°.- En conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6° de la ley N° 20.422, se entenderá por servicio de apoyo o asistencia, toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 27-SEP-2012
|
27-SEP-2012 |
Comparando Decreto 945 |
Loading...