Decreto 746
Decreto 746 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, CONDICIONES, DESTINO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIÓN Y RECONVERSIÓN REGIONAL CREADO POR LA LEY Nº 20.469
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, CONDICIONES, DESTINO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIÓN Y RECONVERSIÓN REGIONAL CREADO POR LA LEY Nº 20.469
Núm. 746.- Santiago, 6 de junio de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 20.469, que Introduce Modificaciones a la Tributación de la Actividad Minera; la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público del año 2011; las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política; la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, y
Considerando:
1º Que con fecha 21 de octubre de 2010 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.469, que Introduce Modificaciones a la Tributación de la Actividad Minera;
2º Que el artículo 3º de la señalada ley, crea el Fondo de Inversión y Reconversión Regional, cuyos recursos se aplicarán para el financiamiento de obras de desarrollo de los gobiernos regionales y municipalidades del país;
3º Que, en conformidad al inciso segundo del artículo sexto transitorio de la misma ley, durante el período señalado, un tercio del total de los recursos del Fondo comprometidos para cada año deberán ser asignados a las regiones mineras y los dos tercios restantes serán distribuidos entre la totalidad de las regiones del país; y
4º Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.469, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministro del Interior, se regulará la administración, operación, condiciones, destino y distribución de los recursos del Fondo.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que regula el Fondo de Inversión y Reconversión Regional creado por la ley Nº 20.469, en adelante el "Reglamento".
Artículo 1º.- Los recursos del Fondo de Inversión y Reconversión Regional, en adelante el "Fondo", se destinarán al financiamiento de obras de desarrollo de los gobiernos regionales y municipalidades del país. Este Fondo se incluirá en las respectivas leyes de presupuestos anuales, en la partida correspondiente al Tesoro Público, y los recursos serán empleados en obras a través de los programas presupuestarios de inversión de los gobiernos regionales.
Artículo 2º.- En todo lo no regulado en el presente Reglamento y que no se oponga a lo dispuesto en el mismo, se aplicarán las normas que regulan los programas de inversión de los gobiernos regionales.
Artículo 3º.- Los recursos del Fondo se distribuirán entre todas las regiones del país, de acuerdo a los porcentajes que resulten de aplicar lo establecido en el artículo 76 del DFL Nº 1/19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Artículo 4º.- Corresponderá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, desarrollar las operaciones de cálculo para la distribución de los recursos del Fondo entre las distintas regiones del país, para ser incluidos en el proyecto de ley de presupuestos de cada año.
Artículo 5º.- Las obras de desarrollo a financiar con recursos del Fondo podrán corresponder a cualquier tipo de proyecto de inversión que pueda financiarse de acuerdo a la normativa que rige a los gobiernos regionales. Asimismo, los gobiernos regionales podrán transferir estos recursos a los municipios para el mismo tipo de obras o a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para que ésta los transfiera a los municipios, de acuerdo a lo que les autorice la ley de presupuestos de cada año y sus modificaciones.
Artículo 6º.- Para objeto de lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 20.469, corresponderá a cada gobierno regional efectuar una convocatoria a los municipios para que postulen obras de desarrollo a este Fondo, en conformidad a la normativa vigente.
Corresponderá al Intendente Regional proponer al Consejo Regional, para su decisión, las obras de desarrollo que serán financiadas con los recursos del Fondo. La priorización que efectuará el Intendente respecto de las obras postuladas por los municipios y de aquellas que superen el ámbito comunal y sean de interés regional, se hará en base a criterios de impacto, rentabilidad social y población objetiva beneficiada, dentro del marco de la Estrategia de Desarrollo Regional, los Planes Regionales u otra orientación que puedan proporcionar los instrumentos de planificación del gobierno regional respectivo.
Las obras señaladas en el inciso anterior deberán cumplir con las normas sobre evaluación contempladas en el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, así como con las demás normativas aplicables al respecto.
Los gobiernos regionales deberán informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior sobre la asignación de estos recursos y sobre el avance mensual en su ejecución, como, asimismo, respecto de la programación de la ejecución para la entrega de los recursos desde el Tesoro Público.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-JUL-2011
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09-JUL-2011 |
Comparando Decreto 746 |
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