Resolución 3729 EXENTA
Resolución 3729 EXENTA MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 3.251, DE 1994, QUE FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE LANA A CHILE
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 3.251, DE 1994, QUE FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE LANA A CHILE
Núm. 3.729 exenta.- Santiago, 30 de mayo de 2011.- Vistos: La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley Nº 18.164, que Introduce modificaciones a la Legislación Aduanera; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.251, de 1994, y las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal.
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la salud animal.
3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales, de acuerdo a la información técnica disponible y recomendaciones de los organismos internacionales de referencia.
Resuelvo:
Modifícase la resolución Nº 3.251, de 1994, que fija exigencias sanitarias para la internación de lana a Chile, de la siguiente forma:
1. Reemplázase el numeral 1 por el siguiente: El país de procedencia está declarado libre de Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Viruela Ovina y Caprina y Fiebre Aftosa, ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
2. Reemplázase el primer párrafo del numeral 2 por el siguiente: Si la lana procede de un país o zona que no ha sido evaluado favorablemente por Chile como libre de Fiebre Aftosa, la lana ha sido sometida a alguno de los siguientes tratamientos:
3. Elimínanse los numerales 3, 4 y 6.
4. Agrégase un segundo inciso al numeral 8: Las lanas industrializadas, tales como teñidas, en tops, en blousse o con algún tratamiento o proceso de este tipo, se eximen de la presentación de certificación sanitaria. Al momento de tramitar su internación en el puerto de ingreso, sólo deberán cumplir con la inspección y verificación del tratamiento o proceso al que fue sometida y la correspondiente autorización otorgada por el o la médico veterinario oficial.
5. Reemplázase en la Sección IV del Certificado Sanitario el punto 1 por el siguiente:
El o la médico veterinario abajo firmante certifica que la lana procede de un país o zona declarada libre de Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela Ovina y Caprina y Fiebre Aftosa ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
La lana procede de un país o zona que ha sido evaluada favorablemente por Chile como libre de Fiebre Aftosa3, o bien,
La lana fue sometida al o los siguiente(s) proceso(s) de inactivación de agentes infecciosos3:
1.1 Fumigación con vapores de aldehído fórmico en un local herméticamente cerrado durante a lo menos por 24 horas.
1.2 Inmersión por 24 horas en una solución de aldehído fórmico al 1%.
1.3 Lavado industrial consistente en inmersión en baños seriados, de agua, jabón y soda o potasa.
1.4 Lavado industrial con detergente soluble en agua a 60° a 70ºC.
1.5 Almacenamiento de la lana a 18°C por cuatro semanas, a 4ºC durante cuatro meses o a 37ºC durante ocho días.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-JUN-2011
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08-JUN-2011 |
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