Decreto 16
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Decreto 16
- Encabezado
- TÍTULO I Objeto y Ámbito de Aplicación
- TÍTULO II De las Definiciones
- TÍTULO III De las Responsabilidades y Obligaciones del OAP
- TÍTULO IV Descripción Funcional del Proceso de Portabilidad
- TÍTULO V De los Aspectos Técnicos
- TÍTULO VI De la Inversión, los Costos y el Financiamiento del OAP
- TÍTULO VII Del Proceso de Licitación
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 16 REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA DESIGNAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA Y TODOS LOS ASPECTOS RELATIVOS A SU INSTALACIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONDICIONES ECONÓMICAS RESPECTO DE LAS TRANSACCIONES ASOCIADAS A LA PORTABILIDAD
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 01-FEB-2011
Publicación: 25-MAR-2011
Versión: Única - 25-MAR-2011
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA DESIGNAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA Y TODOS LOS ASPECTOS RELATIVOS A SU INSTALACIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONDICIONES ECONÓMICAS RESPECTO DE LAS TRANSACCIONES ASOCIADAS A LA PORTABILIDAD
Núm. 16.- Santiago, 1 de febrero de 2011.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) La Ley N°20.471, que Crea el Organismo Administrador para la Portabilidad Numérica;
d) El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría;
e) La Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada;
f) El Decreto Supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, y sus modificaciones;
g) El Decreto Supremo N° 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, y sus modificaciones;
h) El Informe N° 2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de 30 de enero de 2009;
i) El Decreto N° 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y sus modificaciones;
j) El Decreto Supremo N° 484, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Reglamento del Servicio Público de Voz sobre Internet;
k) El Decreto Supremo N° 533, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido del Reglamento de Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, y sus modificaciones, en adelante Reglamento de Reclamos;
l) El Decreto Supremo N° 189, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el Reglamento del Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, y sus modificaciones;
m) El Decreto Supremo N° 510, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que estableció el contenido mínimo y otros elementos de la cuenta única telefónica, y sus modificaciones;
n) La Resolución Exenta N° 1.463, de 2008, de la Subsecretaría, que definió encaminamiento y numeración para el Servicio Público de Voz sobre Internet;
o) La Resolución Exenta N° 340, de 2010, de la Subsecretaría, que estableció especificaciones técnicas para la implantación de la portabilidad del número de suscriptor y cliente de prepago en la red pública telefónica local, móvil y del mismo tipo, y de la portabilidad del número de servicio complementario, y sus modificaciones;
p) La Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
b) Que, de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
c) Que, por otra parte, el artículo 24° de la ley N° 18.168 dispone que los servicios de telecomunicaciones, según su naturaleza, deben someterse al marco normativo técnico establecido, de conformidad a los procedimientos y plazos ahí indicados;
d) Que, de conformidad a lo señalado en el Informe N° 2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de 30 de enero de 2009, y dentro del conjunto de medidas que necesariamente habían de adoptarse por la Autoridad Sectorial para apoyar los fundamentos y consolidar los objetivos de dicho pronunciamiento, se previno especialmente sobre la imperiosa necesidad de llevar a la práctica, en un período breve, la portabilidad numérica, y ello, tanto en telefonía local como en telefonía móvil tal como lo contempla de hecho actualmente el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, junto con los servicios complementarios, de manera que con ello se inyecte presión competitiva a todo el mercado de las telecomunicaciones;
e) Que en efecto, y en lo concerniente a la operatividad técnica de la portabilidad numérica, cabe tener presente que el antes referido Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, modificado por Decreto Supremo N° 155, de 2009, dispone actualmente en sus artículos 18° y 19° que la Subsecretaría establecerá las regulaciones adicionales que permitan a los suministradores de servicios complementarios cambiarse de la red de la concesionaria a la que estén conectados y, a los suscriptores y/o usuarios locales, móviles y del mismo tipo, cambiarse, en el caso de los locales, al interior de una zona primaria, de compañía telefónica local, y en el caso de los móviles y del mismo tipo, cambiarse de concesionaria que le provee el servicio, manteniendo en todos dichos casos su respectiva numeración;
f) Que, en este mismo orden de ideas, los artículos 30° y 31° del Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, señalan también que la Subsecretaría establecerá las regulaciones adicionales relativas al encaminamiento de las comunicaciones que permitan la portabilidad de la numeración de los servicios complementarios y la numeración asociada a cada uno de los suscriptores, en la red pública telefónica, respectivamente;
g) Que, por su parte, la ley N° 20.471, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de diciembre de 2010 y que crea el Organismo Administrador de la Portabilidad Numérica a través de la introducción de un nuevo artículo 25° bis en la ley N° 18.168, establece que la implementación del sistema de portabilidad de números telefónicos en el país se efectuará a través de la implementación de una base de datos de administración de la numeración telefónica, única y centralizada, de números portados. La base de datos antes referida deberá contar con la información necesaria y actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica asignada;
h) La administración de la base de datos de administración de la numeración telefónica estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad, consistente en una persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será definido en base a un sistema proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes: a) los costos de inversión necesarios para prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración asignada a nivel nacional, y b) los costos de explotación se financiarán en base a las transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios. Asimismo, dispone la norma legal que el Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá los mecanismos de consulta a la base de datos de administración de la numeración telefónica de forma eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el Reglamento que define las obligaciones para su adecuado funcionamiento y por el presente Reglamento;
i) Que, de conformidad al referido cuerpo legal, el Organismo Administrador de la Portabilidad deberá ser designado mediante una licitación efectuada por los concesionarios antes descritos, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría, y para cuyo efecto, el antedicho Reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá llevarse a cabo para su designación, así como todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las Bases de la licitación pública correspondiente. De acuerdo a la referida norma legal, la propuesta de Bases para la licitación deberá ser remitida a la Subsecretaría, en un plazo máximo de 60 días contado desde la publicación del aludido Reglamento. Una vez aprobadas las Bases, las concesionarias dispondrán de un plazo máximo de 60 días para llamar a licitación, transcurrido el cual sin que ésta se haya convocado, será la Subsecretaría la que deberá realizar el llamado a nombre de las concesionarias, recayendo en las concesionarias la responsabilidad de adjudicar, contratar y financiar la puesta en marcha y operación del Organismo Administrador de la Portabilidad;
j) Que, atendido todo lo precedentemente expuesto y para satisfacer las finalidades legales y sociales antes señaladas, resulta indispensable el establecimiento de la reglamentación necesaria, que asegure la adecuada designación, implementación y operación del Organismo Administrador de la Portabilidad en el país, permitiendo así que el proceso de licitación sea llevado a cabo en un ambiente de transparencia, no discriminación, libre concurrencia y competencia en precios, y velando por la protección de los derechos de los usuarios, y en uso de mis atribuciones,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que establece el procedimiento de licitación para designar al Organismo Administrador de la Portabilidad Numérica y todos los aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y condiciones económicas respecto de las transacciones asociadas a la portabilidad.
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y características técnicas que regirán el proceso de licitación y la operación del Organismo Administrador de la Portabilidad Numérica, en adelante OAP, para su adecuado funcionamiento e interoperación con las concesionarias de servicio público telefónico y del mismo tipo, de modo de permitir la correcta ejecución de cada una de las etapas del proceso de portabilidad, así como para efectos de la disponibilidad y acceso a la información necesaria para el encaminamiento de todas las comunicaciones telefónicas por parte de dichas concesionarias y de los Portadores.
Lo anterior, con el objeto de que las concesionarias de servicio público telefónico y del mismo tipo cumplan con su obligación legal de implementar el sistema de portabilidad de números telefónicos y, sujetándose a lo establecido en este Reglamento, elaboren las Bases de Licitación correspondientes a la designación del OAP y lleven a cabo el respectivo proceso licitatorio y su adjudicación de modo que el adjudicatario proceda a la instalación y puesta en operación de los sistemas y servicios correspondientes.
Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Número de Solicitud de Portabilidad: Número único que genera el Sistema de Gestión de Portabilidad (SGP) de manera automática y que se asigna a una activación de la solicitud de portabilidad ("Alta" para efectos del SGP) o a una solicitud de reversión de portabilidad ("Reversión" para efectos del SGP). La estructura de esta numeración debe contener la fecha, la identificación de la concesionaria que envía la respectiva solicitud, el número correlativo de solicitud y el tipo de solicitud, de conformidad a lo antes
indicado.
Proveedoras: Concesionarias del servicio público telefónico local, móvil, del mismo tipo y Portadores.
Proveedora Donante: Concesionaria de servicio público telefónico, local, móvil, o del mismo tipo, desde la cual se cambia un suscriptor o usuario, como resultado del proceso de portabilidad.
Proveedora Receptora: Concesionaria de servicio público telefónico, local, móvil, o del mismo tipo, hacia la cual se cambia un suscriptor o usuario, como resultado del proceso de Portabilidad.
Proponente: Persona jurídica o consorcio que participa en el proceso de licitación y adjudicación, conducente a su designación por 5 años como OAP en Chile.
Cualquier otro término no definido en este Reglamento tendrá el significado que al mismo se le atribuye en el Reglamento que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos y, en subsidio, aquel que se le atribuya en el resto de la normativa de telecomunicaciones.
Artículo 3°.- El OAP deberá contar con la infraestructura técnica y dotación profesional que le permita gestionar y ejecutar de manera eficiente y a cabalidad todos los procesos asociados a la portabilidad numérica.
Artículo 4°.- El OAP estará obligado a otorgar a los concesionarios del servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo y portadores, según corresponda, a lo menos, los siguientes servicios o prestaciones:
a) Planificar y programar una etapa de pruebas de todos los sistemas que debe implementar y que permitirán gestionar los procesos de portabilidad.
b) Planificar y programar un proceso de marcha blanca, en coordinación con las Proveedoras, cuya ejecución se iniciará una vez concluida la etapa de pruebas antes señalada.
c) Poner a disposición de las concesionarias de servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo, el SGP y las facilidades para su interoperación con los sistemas desarrollados al efecto por éstas. Una vez implementado y habilitado, el SGP deberá mantener un registro de perfiles de acceso al mismo para fines de control o supervisión.
d) Tramitar adecuadamente las solicitudes que reciba, relacionadas con la portabilidad (Altas y Reversiones). Asimismo, deberá mantener un registro histórico de las transacciones de portabilidad cursadas por las respectivas concesionarias, además de un registro de números portados de postpago y prepago con su respectivo número único de solicitud de portabilidad ("Alta") generado por el SGP, el que en el caso de los usuarios de prepago deberá incluir el Código de Activación de Portabilidad del Servicio Móvil de Prepago (CAP).
e) Generar el CAP cuando se requiera portar un número de un usuario de prepago y su registro histórico, considerando códigos emitidos, activados y anulados.
f) Coordinar el traspaso de la información entre la Proveedora Donante y la Proveedora Receptora, cuando esta última consulte datos concernientes a un Requirente. Deberá llevar un registro de las consultas realizadas y el contenido de la información de respuesta a las mismas entre Proveedora Receptora y Proveedora Donante y un registro de las solicitudes de portabilidad y del efectivo almacenamiento de los documentos correspondientes a dichas solicitudes. Sólo las Proveedoras Donante y Receptora involucradas en cada proceso de portabilidad tendrán acceso en línea para visualizar, a través del SGP o de los sistemas de cada una de ellas y que interoperen con éste, los documentos mencionados, acceso que tendrá una vigencia de 3 meses, posteriormente a lo cual el OAP cerrará dicho acceso y almacenará en medios magnéticos u ópticos los correspondientes documentos digitalizados o generados electrónicamente para efecto de futuras consultas o respaldo legal. Además, deberá llevar registros de trazabilidad del proceso que permitan efectuar seguimiento al estado de las solicitudes.
g) Disponer de la información existente y suministrada por las Concesionarias que permita verificar la condición de equipos móviles robados o hurtados, de conformidad a lo previsto en el siguiente artículo.
h) Generar y actualizar la TPD y la TEP de conformidad a la normativa vigente.
i) Coordinar, entre las Proveedoras Donante y Receptora, la mensajería relacionada con la administración de saldos y con eventuales acuerdos de recaudación, pago y/o novación que existan entre ellas.
j) Disponer de una tabla de portabilidad histórica, la que registrará las distintas transacciones de portabilidad diaria que se generen a partir de la implementación de la portabilidad.
k) Entregar reportes, que se definirán en las Bases de Licitación, respecto de los procesos de portabilidad, que puedan ser consultados en línea por las concesionarias involucradas.
l) Disponer de un mecanismo que permita acceder a informes en línea relacionados con el desempeño de los procesos de portabilidad. Los indicadores que se medirán y los parámetros que deberán ser registrados y reportados serán definidos detalladamente en las Bases de Licitación sin perjuicio de la normativa técnica pertinente.
Artículo 5°.- El OAP deberá gestionar toda la información que permita realizar adecuadamente el proceso de portabilidad, así como disponer de dicha información para efectos de actualizaciones, gestión, control y auditorías. La información de la que debe disponer el OAP será, a lo menos, la siguiente:
a) Datos históricos de las transacciones de portabilidad realizadas por las concesionarias de servicio público telefónico y del mismo tipo.
b) Registros de equipos móviles hurtados o robados, el que se alimentará de la información provista por las concesionarias de acuerdo al protocolo establecido en la Resolución Exenta N°159, de 2006 y sus anexos, complementada por la Resolución Exenta Nº 1.492 del 2006, o en aquella normativa que se dicte en su reemplazo, esta información quedará disponible para dichas concesionarias, a través del SGP o de los sistemas de cada una de ellas que interoperen con éste.
c) Registro de las consultas realizadas entre Proveedora Receptora y Proveedora Donante. Este registro se mantendrá disponible en línea durante 3 meses, posteriormente a lo cual el OAP lo almacenará en medios magnéticos u ópticos para efectos de futuras consultas o respaldo legal.
d) Registro de números portados de postpago y prepago con su respectivo número único de solicitud de portabilidad ("Alta") generado por el SGP, con la inclusión del CAP en el caso del prepago.
e) Registro de información de solicitudes de portabilidad y documentos correspondientes a dichas solicitudes respecto de los últimos 3 meses. Con posterioridad a este periodo, el OAP almacenará esta información en dispositivos magnéticos u ópticos, para efectos de futuras consultas y respaldo legal, de acuerdo a lo prevenido en la letra f) del artículo anterior.
f) Registro de perfiles de acceso al SGP, en relación con lo previsto en las letras c), f), g), k) y l) del artículo anterior, así como en relación con todas aquellas actividades de las Proveedoras para cuya ejecución se requiera necesariamente acceder a información almacenada en el OAP.
g) Registros de trazabilidad del proceso, para efectos del seguimiento del estado de las solicitudes.
h) Registros de alarmas, fallas o incidencias del sistema.
Artículo 6°.- Salvo en lo concerniente a la información contenida en la TEP, en lo que respecta a la demás información que el OAP utilice, transmita, almacene, comunique o procese con motivo de las solicitudes de portabilidad y el procedimiento a que dichas solicitudes den lugar, aquél deberá someterse a lo previsto en la ley N° 19.628 y su normativa complementaria.
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