Decreto 26
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Decreto 26 DECRETA MEDIDAS PARA EVITAR, REDUCIR Y ADMINISTRAR DÉFICIT DE GENERACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL, EN EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 09-FEB-2011
Publicación: 17-FEB-2011
Versión: Última Versión - 30-ABR-2012
Última modificación: 30-ABR-2012 - Decreto 38
DECRETA MEDIDAS PARA EVITAR, REDUCIR Y ADMINISTRAR DÉFICIT DE GENERACIÓN EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL, EN EJECUCIÓN DEL ARTÍCULO 163º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 26.- Santiago, 9 de febrero de 2011.- Vistos:
1. Lo dispuesto en los Artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión";
3. Lo dispuesto en la Ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía, en adelante el "Ministerio", estableciendo modificaciones al D.L. 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales;
4. Lo dispuesto en el Artículo 163º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, la "Ley" o "LGSE";
5. Lo dispuesto en los Artículos 291-1 y siguientes del Decreto Supremo Nº 327, del Ministerio de Minería, de 1997, y sus modificaciones, que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante, el "Reglamento" o "RLGSE";
6. Lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
7. Lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia";
8. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su Oficio Ord. Nº 0054, de fecha 09 de febrero de 2011;
9. Lo resuelto por la Contraloría General de la República con fecha 26 de octubre de 2007, a través de Resolución Exenta Nº 2.507 de la misma fecha, y
10. Lo establecido en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que de acuerdo a lo informado por la Comisión en su informe técnico, en adelante el "Informe Técnico", adjunto al Oficio Ord. Nº 0054, de fecha 09 de febrero de 2011, el análisis de las actuales condiciones de abastecimiento de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Central, en adelante "SIC", proyecta un déficit de generación eléctrica durante el próximo semestre;
2. Que las escasas precipitaciones registradas durante el año 2010 y el reducido aporte del deshielo, explica el bajo nivel de reservas hídricas acumuladas en los principales embalses que abastecen a las centrales hidroeléctricas del SIC, incidiendo en su nivel de generación;
3. Que de acuerdo a lo señalado en el informe técnico citado en el considerando 1 precedente, el último Boletín de Tendencias Climáticas de la Dirección Meteorológica de Chile, de fecha 14 de enero del presente año, publicado en su sitio Web, confirma la presencia del fenómeno de La Niña en la costa del Océano Pacífico Ecuatorial central y oriental, existiendo alta probabilidad de que este fenómeno permanezca durante los próximos meses, y, por ende, continúe el déficit de precipitaciones;
4. Que el agotamiento del Embalse Rapel, cuya central está conectada directamente al centro de carga del SIC, profundiza particularmente la situación de abastecimiento en las localidades de las regiones de Valparaíso, O'Higgins y Metropolitana;
5. Que sumado a lo anterior, y de acuerdo a los escenarios modelados por la Comisión en el Informe Técnico, el eventual déficit de generación se intensificaría de producirse fallas prolongadas de centrales eléctricas, lo que podría afectar severamente el abastecimiento de los usuarios del sistema;
6. Que, por tanto, es necesario adoptar las medidas preventivas que se estiman conducentes para evitar y, en su caso, manejar, disminuir o superar un eventual déficit de generación, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
7. Que la Contraloría General de la República, mediante Resolución Exenta Nº 2.507, de 2007, autorizó que los decretos de racionamiento dictados por el Presidente de la República se cumplan antes de su toma de razón, situación que es necesaria de acuerdo a lo señalado en los considerandos expuestos precedentemente, pues es urgente e indispensable disponer las medidas contenidas en este decreto que tienden a evitar o reparar daños a la colectividad o al Estado originados por déficit de generación eléctrica, hecho representativo de emergencia que sólo puede atenuarse o superarse mediante la aplicación oportuna de las medidas previstas en el artículo 163 de la LGSE referido, y
8. Que los artículos 4°, 6° y 7° del Decreto Ley N° 2.224 determinan las funciones y atribuciones del Ministerio de Energía y de la Comisión Nacional de Energía, y que el inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 20.402 dispone que corresponde por el solo ministerio de la ley conferir al Ministerio o Ministro de Energía, en virtud de dicha ley, las atribuciones que confieran las leyes y decretos supremos al Ministerio de Minería, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o a la Comisión Nacional de Energía, o al respectivo Ministro, según corresponda, en todas aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía.
Decreto:
Artículo 1º
Dispónganse, durante el período de vigencia del presente decreto, las medidas que se señalan en los artículos siguientes, con el objeto de evitar, manejar, disminuir o superar los déficit de generación que se puedan producir y preservar la seguridad en el SIC, las que se orientarán a reducir sus impactos para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en dicho sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dichos déficit puedan ocasionar al país.
El presente decreto entrará en vigencia a contar dDecreto 38, ENERGÍA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 30.04.2012e la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el día 30 de agosto de 2012.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 30.04.2012e la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el día 30 de agosto de 2012.
Artículo 2º
Las empresas generadoras y distribuidoras del SIC quedan autorizadas para adoptar, durante toda la vigencia del presente decreto, las siguientes medidas:
1) Promover disminuciones del consumo de electricidad;
2) Pactar con sus clientes reducciones de consumo, y
3) Suspender el suministro mediante la aplicación de programas de corte, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo 3º
Durante la vigencia del presente decreto, se entenderán como estándares de calidad y continuidad de servicio, especiales y provisionales, sólo los establecidos en el presente artículo.
Previa coordinación con las empresas propietarias de instalaciones de subtransmisión, las empresas distribuidoras quedarán autorizadas a reducir la tensión nominal de suministro en el punto de conexión de sus clientes, conforme a las instrucciones que la Superintendencia establezca para tal efecto mediante resolución fundada, hasta los valores que se indican a continuación:
a) En baja tensión, para zonas urbanas, hasta un 10 % bajo la tensión nominal;
b) En baja tensión, para zonas rurales, hasta un 12,5 % bajo la tensión nominal;
c) En media tensión, para zonas urbanas, hasta un 8 % bajo la tensión nominal, y
d) En media tensión, para zonas rurales, hasta un 10 % bajo la tensión nominal.
Por su parte, la Dirección de Operación, en adelante "DO", del Centro de Despacho Económico de Carga del SIC, en adelante "CDEC-SIC", durante toda la vigencia del presente decreto podrá aplicar, excepcionalmente, reducciones de tensión o de reserva operacional, en caso que ello permita reducir el déficit en el sistema o bien aumentar las reservas hídricas.
Artículo 4º
Durante el período señalado en el Artículo 1º del presente decreto, la DO del CDEC-SIC deberá incentivar, coordinar, permitir y facilitar la adquisición de energía eléctrica a terceros, así como la interconexión de los equipos respectivos al sistema. Esta energía será valorada al costo marginal real, que resulte de considerar el despacho económico de todas las unidades del sistema, incluidos los equipos de los terceros señalados, y será remunerada por todos aquellos que efectúen retiros conforme los balances de inyecciones y retiros que se efectúen en el período señalado.
Artículo 5º
Durante la vigencia del presente decreto, todo propietario u operador de unidades de generación que desee conectar dichas unidades al sistema, quedará automáticamente eximido de cumplir con los plazos de comunicación a que se refiere el ArtículoDecreto 39, ENERGÍA
Art. UNICO N° 1
D.O. 20.04.2011 13 del Decreto Supremo N°291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, bastando para efecto de la operación de las unidades señaladas, sólo la conformidad técnica de la DO del CDEC-SIC.
Art. UNICO N° 1
D.O. 20.04.2011 13 del Decreto Supremo N°291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, bastando para efecto de la operación de las unidades señaladas, sólo la conformidad técnica de la DO del CDEC-SIC.
Durante la vigencia del presente decreto, los interesados en conectar pequeños medios de generación distribuidos y los propietarios u operadores de dichas unidades que deseen modificar sus condiciones de conexión y operación, conforme a los términos y condiciones del Decreto Supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, así como cualquier empresa distribuidora, quedarán eximidos de cumplir con los plazos y procedimientos a que se refieren los Artículos 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del referido decreto, bastando para efecto de la conexión y operación de las unidades señaladas, la conformidad técnica de la empresa distribuidora y el despacho a la Superintendencia de la información establecida en el Artículo 21º del referido decreto.
Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Título V del decreto antes indicado, los propietarios, operadores o interesados en conectar medios de generación distribuidos podrán presentar a la Superintendencia reclamos por controversias con la empresa distribuidora, resultantes de la aplicación del inciso precedente, en cuyo caso deberán seguirse los procedimientos establecidos en el referido Título V.
Durante la vigencia del presente decreto los propietarios de pequeños medios de generación distribuidos y de pequeños medios de generación, estarán eximidos de cumplir con el plazo de 6 meses establecido en los Artículos 39º, 48º y 52º del Decreto Supremo Nº 244, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005. Para efectos de la operación de los pequeños medios de generación bastará sólo la conformidad de la DO del CDEC-SIC.
Artículo 6º
Las empresas generadoras y distribuidoras del SIC deberán mantener, permanentemente, un registro actualizado de la capacidad de generación adicional que sus respectivos clientes estén en condiciones de aportar al sistema. Dicho registro deberá ser actualizado antes del tercer día hábil de cada mes por la DO del CDEC-SIC, la que, antes del quinto día hábil del mismo mes, deberá remitir esta información a la Comisión y a la Superintendencia.
El registro señalado deberá ser informado mensualmente por las empresas distribuidoras y generadoras conforme al formato que la DO del CDEC-SIC determine, el que deberá contener, a lo menos, antecedentes respecto a la identificación del cliente, capacidad de generación disponible, costos de operación, tipo de combustible y punto de conexión al sistema eléctrico.
Artículo 7º
La DO del CDEC-SIC deberá enviar a la Comisión y a la Superintendencia, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, un informe fundado que identifique las instalaciones de transmisión que ameriten un tratamiento de operación especial en razón de la situación del déficit de generación producido o proyectado que motiva la dictación del presente decreto.
La Comisión comunicará al CDEC-SIC y a la Superintendencia, dentro de las 24 horas de recibido el informe de la DO del CDEC-SIC, cuáles instalaciones podrán ser operadas en condiciones especiales, siempre que el informe emitido por la DO del CDEC-SIC haya incorporado las eventuales observaciones realizadas por la Comisión. En este último caso, el plazo de 24 horas se contará desde la recepción conforme del nuevo informe o informe complementado de la DO del CDEC-SIC.
Artículo 8º
Durante la vigencia del presente decreto, la operación de corto plazo del sistema eléctrico afectado será programada semanalmente por la DO del CDEC-SIC, conforme a los procedimientos que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos vigentes en ese CDEC, en lo que éstos no contravengan a las disposiciones que este decreto establece o que por su mandato se ejecutan.
A partir de la programación semanal de la semana siguiente a la publicación del presente decreto, y hasta el término de la vigencia del presente decreto, la programación de la operación se realizará de acuerdo a los siguientes criterios y consideraciones:
a) Para la primera semana de planificación no podrán proyectarse caudales afluentes generables superiores al promedio hidroeléctricamente aprovechable que ellos tuvieron durante los 15 días anteriores;
b) Para las semanas siguientes y hasta completar dos meses contados desde la primera semana de planificación, la DO del CDEC-SIC deberá utilizar una estadística hidrológica restringida, considerando los caudales afluentes del último mes;
c) Ante la presencia de congestiones en el sistema de transmisión, la DO del CDEC-SIC podrá operar el sistema de transmisión en el límite de los estándares de seguridad y calidad de servicio, sólo en caso que ello permita reducir el déficit en el sistema o bien aumentar las reservas hídricas, y
d) La disponibilidad de combustible deberá ser monitoreada por la DO del CDEC-SIC y respaldada por los propietarios u operadores de las centrales.
Artículo 9º
Durante la vigencia del presente decreto, la DO del CDEC-SIC deberá optimizar los mantenimientos de las unidades generadoras, a fin de minimizar situaciones de déficit en el sistema. Todos los cambios al plan de mantenimiento mayor que se efectúen con dicho objetivo, deberán ser informados por la DO del CDEC-SIC a las empresas propietarias en un plazo máximo de 3 días hábiles desde que sean informados. En el evento que un mantenimiento mayor no pueda ser postergado, la empresa propietaria deberá enviar, en el plazo máximo de 3 días hábiles, un informe técnico a la DO del CDEC-SIC, a la Comisión y a la Superintendencia con las razones que impiden tal postergación.
La información de los mantenimientos no programados se regirá por los procedimientos vigentes en el CDEC-SIC para tal efecto, y deberán ser debidamente incorporados en la planificación de corto plazo, debiendo los propietarios de la instalación afectada informar a la Comisión y a la Superintendencia las causas y tiempo estimado de indisponibilidad de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los primeros siete días de cada mes, la DO del CDEC-SIC informará a la Comisión, con copia a la Superintendencia, la disponibilidad de cada una de las centrales del SIC, en base a la información que los propietarios u operadores envíen a la DO del CDEC-SIC a más tardar el quinto día hábil de cada mes.
Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar que los antecedentes aportados por los propietarios u operadores de las instalaciones que se hayan declarado no disponibles, sean fidedignos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
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30-ABR-2012 | |||
Intermedio
De 31-AGO-2011
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31-AGO-2011 | 29-ABR-2012 | ||
Intermedio
De 20-ABR-2011
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20-ABR-2011 | 30-AGO-2011 | ||
Texto Original
De 17-FEB-2011
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17-FEB-2011 | 19-ABR-2011 |
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