Decreto 722
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Decreto 722
- Encabezado
-
TÍTULO I Registro de Prendas sin Desplazamiento
- Párrafo Primero Disposiciones Generales
- Párrafo Segundo De los requisitos del Contrato de Prenda sin Desplazamiento para efectos de su inscripción en el Registro
- Párrafo Tercero Del Repertorio y del procedimiento de inscripción del contrato de prenda, de su modificación y su alzamiento
- Párrafo Cuarto De la Eliminación, Denegación y Rectificación de las Inscripciones
- Párrafo Quinto De los Certificados y de las Copias de Contratos de Prenda sin Desplazamiento
- TÍTULO II Disposiciones Varias
- TÍTULO III Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 722 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO
Santiago, 8 de septiembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 722.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 14 de la Ley N° 20.190, que Dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento; lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la demás normativa aplicable, y
Considerando:
1°.- Que con fecha 5 de junio de 2007, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del Mercado de Capitales, en cuyo artículo 14 se dictan normas sobre Prenda sin Desplazamiento y se crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento.
2º.- Que entre las normas señaladas precedentemente, se establece que dicho Registro de Prendas sin Desplazamiento será llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y su creación se hará de conformidad con la ley y en la forma que determine el reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, mediante decreto supremo emanado conjuntamente del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia, el cual establecerá las menciones que deberá contener la inscripción, los procedimientos para requerir y entregar la información contenida en el Registro, así como la organización, operación y requerimientos básicos del mismo.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Prendas sin Desplazamiento:
Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación se encargará de la organización, operación y administración del Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "el Registro", a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 20.190, que dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "Ley de Prenda sin Desplazamiento" o "Ley".
El Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "el Registro", será público, electrónico, nacional y único. Su función esencial será registrar y mantener las inscripciones de contratos de prenda, sus modificaciones y alzamientos e informar los hechos y actuaciones que consten en él.
Artículo 2°.- En el caso de los vehículos motorizados y de remolques y semirremolques que se encuentren inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques a que se refiere la Ley de Tránsito, respectivamente, que sean objeto de prenda sin desplazamiento, podrá requerirse, en el mismo acto de solicitud de inscripción de la prenda en el Registro, su anotación en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, según el caso.
Artículo 3°.- La anotación de la prenda sin desplazamiento sobre naves menores, al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula correspondiente, sustituirá cualquier otra inscripción o publicación contenida en el presente Reglamento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley y al artículo 881 del Código de Comercio.
Párrafo Segundo
De los requisitos del Contrato de Prenda sin Desplazamiento para efectos de su inscripción en el Registro
Artículo 4°.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 3° número 2 de la Ley, para efectos de su inscripción en el Registro, el contrato de prenda sin desplazamiento deberá indicar precisamente las obligaciones garantizadas o bien dejarse constancia de que se trata de una garantía general.
Para que se entienda que las obligaciones garantizadas están indicadas precisamente en el contrato de prenda, éste deberá expresar el objeto de ellas, el plazo de su cumplimiento o si se trata de obligaciones futuras o con cláusula de garantía general.
Si la intención de las partes es sólo indicar en el contrato de prenda sin desplazamiento los documentos en los cuales constan las obligaciones garantizadas, y estos no estuvieran incorporados en un registro público, tales antecedentes deberán ser protocolizados en copia simple al momento de otorgar la escritura pública o protocolizar el instrumento privado que contenga el contrato de prenda. En caso que los documentos estuvieran incorporados en un registro público, el contrato de prenda deberá individualizar los datos de la respectiva inscripción.
En el caso de garantizarse obligaciones de dar una suma determinada o determinable de dinero, para efectos de la inscripción del contrato en el registro, esta podrá expresarse en moneda nacional o extranjera. También podrá expresarse en alguna unidad convertible en dinero u otro sistema de ajuste, en cuyo caso deberá indicarse la forma del ajuste y el momento o plazo en el cual se llevará a efecto la conversión o determinación. A menos que las partes expresen lo contrario, las obligaciones de dinero devengarán intereses de conformidad con lo establecido en la Ley N°18.010, debiendo las partes indicar el valor de los intereses pactados, si los hubiere.
En el caso de obligaciones de género que no sean en dinero, deberá expresarse la cantidad de individuos del género de que se trate. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, las partes deberán indicar el valor mínimo en dinero de la respectiva obligación o su forma de determinación.
Artículo 5º.- A efectos de su inscripción en el Registro, la individualización o caracterización en el contrato de las cosas que se constituyan en prenda, exigida por el artículo 3º número 3 de la Ley, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
5.1. En el caso de animales, deberá indicarse la especie de animal y su raza. Si no la tuvieren se señalará dicha circunstancia, y se dejará constancia de la o las marcas o señales naturales que tuvieren o que se les hubieren impreso, grabado, perforado, cortado o colocado. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los animales dados en prenda.
5.2. En el caso de granos, semillas o plantas frutales, deberá indicarse su especie o variedad, clase o tipo de que se trate, si son corrientes o certificadas y el número de certificado sanitario, en su caso. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda.
5.3. En el caso de frutos, deberá indicarse la naturaleza de éstos, su clase o tipo, y si se encuentran pendientes o percibidos. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los frutos dados en prenda.
5.4. En el caso de vehículos motorizados, deberá indicarse el tipo, modelo, marca del mismo, color, año de fabricación, número del chasis, numero de motor, código de la Placa Patente Única y número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados si tuviere. Respecto de aquellos vehículos no contemplados en la Ley de Tránsito deberá indicarse las ca-racterísticas que permitan su individualización singular.
5.5. En el caso de remolques y semirremolques inscritos en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá indicarse el tipo, modelo, marca del mismo, año de fabricación, número(s) identificatorio(s) si correspondiere, el código de la Placa Patente Única y número de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Respecto de los remolques y semirremolques no contemplados en la Ley de Tránsito, deberá indicarse las características que permitan su individualización singular, informando además, el código de la Placa Patente y número de inscripción en el caso de encontrarse inscritos en los Registros Municipales de Carros y Remolques.
5.6. En el caso de maquinarias o partes de las mismas, deberá indicarse su naturaleza, calidad, número y todas las demás circunstancias relativas a su individualización e identificación, tales como marcas, fabricante o número de serie si lo tuviere.
5.7. En el caso de líquidos, deberá indicarse la clase de que se trate, el volumen en litros y su envase. Las partes podrán incluir declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda y si su guarda hará variar su calidad dentro de los plazos que se indiquen. En el caso de que el envase se incluya en la prenda, deberá indicarse expresamente la naturaleza o clase del mismo.
5.8. En el caso de alimentos sólidos o líquidos, deberá indicarse la clase, naturaleza o tipo de que se trate, la marca si la tuvieren, la fecha de elaboración y de caducidad, si fuere el caso, y el envase que los contiene. Las partes podrán incluir declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda. En el caso de que el envase se incluya en la prenda deberá indicarse expresamente la naturaleza o clase del mismo.
5.9. En el caso de cosas en estado gaseoso, deberá indicarse el tipo, clase o naturaleza del gas, el volumen y el envase. Las partes podrán incluir declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda. En el caso de que el envase se incluya en la prenda, deberá indicarse expresamente la naturaleza o clase del mismo. Si fuere procedente, deberá señalarse asimismo si el gas se someterá a procesos de licuación, en cuyo caso la prenda se entenderá subsistente en dicho estado. En todo caso, se entiende que no quedarán empeñados los estanques adheridos permanentemente al suelo.
5.10. En el caso de productos farmacéuticos, cosméticos y artículos o alimentos de uso médico, deberá indicarse el nombre específico y su registro en el Instituto de Salud Pública, si corresponde, todo ello en conformidad a las normas del Código Sanitario y sus reglamentos.
5.11. En el caso de productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, incluidos aquellos biológicos, autovacunas o productos experimentales, deberá individualizarse su nombre genérico y marca comercial registrada ante la autoridad, número de registro, naturaleza, características y propiedades.
5.12. En el caso de minerales o sustancias minerales, deberá indicarse la clase de mineral de que se trate y la ley del mismo o, en su defecto, la declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda. Asimismo, deberá indicarse precisamente si han sido arrancados de las labores y el lugar en el cual se encuentran, sin perjuicio de su posterior traslado.
5.13. En el caso de programas computacionales, software o bases de datos, deberá incluirse la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso, los soportes de cualquier clase o naturaleza, sistemas de transmisión de datos o protocolos de los mismos, y deberán individualizarse de manera tal de diferenciarlos de cualquier otro programa, indicando si se encontraren registrados, en el país o en el extranjero, y la nomenclatura respectiva.
5.14. En el caso de derechos personales distintos de aquellos a los que se contienen en la letra de cambio, el pagaré o en otros títulos de crédito nominativos o endosables, deberá indicarse si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer y el objeto de la misma, la fecha o tiempo en el cual deberá cumplirse la obligación y el acto jurídico donde consta esta última, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º número 2 de la Ley.
5.15. En el caso de derechos sociales que recaigan en sociedades colectivas civiles o comerciales, en sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple o en empresas individuales de responsabilidad limitada, o sobre cuotas de participación de cooperativas, se indicará, según corresponda, la razón social de la sociedad, cooperativa o empresa de que se trate, el nombre o razón social del socio o titular de los derechos sociales, la proporción que representan tales derechos sobre el capital y el plazo de la sociedad. Además, si fuere el caso, se indicará el número de inscripción de la cooperativa, sociedad o empresa en el Registro de Comercio.
5.16. En el caso de cosas que no se encuentren indicadas en los números anteriores, deberá individualizarse o singularizarse la o las cosas que se constituyan en prenda, de manera tal que puedan distinguirse de cualquier otra, atendida su calidad o especie.
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Única
De 23-OCT-2010
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23-OCT-2010 |
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