Decreto 782 EXENTO
Decreto 782 EXENTO APLICA A CONTAR DEL 1º Y HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2010 REBAJAS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 16-SEP-2010
Publicación: 30-SEP-2010
Versión: Única - 30-SEP-2010
APLICA A CONTAR DEL 1º Y HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2010 REBAJAS QUE INDICA
Num. 782 exento.- Santiago, 16 de septiembre de 2010.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°18.525, en el Decreto N°831, de 2003, del Ministerio de Hacienda, en el Decreto N°19, de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y en la Resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y
2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad-valórem del Arancel General a la importación de azúcar cruda, azúcar refinada grados 1 y 2 y azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, desde el 1° de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010,
Decreto:
Artículo 1°.- Aplícase, a contar del 1° de octubre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2010, las siguientes rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad-valórem del Arancel Aduanero a la importación de azúcar cruda, azúcar refinada de los grados 1 y 2 y azúcar refinada de los grados 3, 4 y subestándares, por cuanto el precio de referencia se ubica por sobre el techo de la banda vigente:
Tipo de Azúcar
Azúcar cruda 148,16 US$/Ton.
Azúcar refinada grados 1 y 2 285,61 US$/Ton.
Azúcar refinada grados 3 y 4
y subestándares 203,14 US$/Ton.
Artículo 2°.- Las importaciones a que se refiere el artículo precedente corresponderán a las mercancías que se clasifican en las Posiciones Arancelarias que a continuación se indican:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De remolacha
1701.9100 Con adición de aromatizante o
colorante
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha, refinada
1701.9990 Los demás
Artículo 3°.- Las rebajas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, en ningún caso podrán exceder del monto que corresponda pagar por concepto de derechos ad-valórem del Arancel Aduanero por la importación de dichas mercancías, considerando cada importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-SEP-2010
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30-SEP-2010 |
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