Decreto 22
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Artículo UNICO
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Doble Articulado del Artículo UNICO
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II De los requisitos de inscripción
- TÍTULO III De las especialidades y sus categorías
- TÍTULO IV De los requisitos técnicos para la inscripción en las diferentes especialidades y categorías
- TÍTULO V De los requisitos económicos para la inscripción en las diferentes especialidades
- TÍTULO VI De las características de las obras por especialidad y categoría
- TÍTULO VII De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro
- TÍTULO VIII De la inscripción en el Registro
- TÍTULO IX De las infracciones y sanciones
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Doble Articulado del Artículo UNICO
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Decreto 22 REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 20-ABR-2009
Publicación: 09-JUN-2010
Versión: Última Versión - 07-MAR-2013
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS
Núm. 22.- Santiago, 20 de abril de 2009. Visto: La Ley Nº 20.296; el artículo 159 bis del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. Nº1.305, de 1975, en especial lo dispuesto en su artículo 16 letra h); la ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
NOTA
El Artículo único del Decreto 42, Vivienda, publicado el 07.03.2013, modifica la presente norma, en el sentido de reemplazar el texto del presente Reglamento, por aquel que la citada norma indica.
El Artículo único del Decreto 42, Vivienda, publicado el 07.03.2013, modifica la presente norma, en el sentido de reemplazar el texto del presente Reglamento, por aquel que la citada norma indica.
Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la Ley N° 20.296:
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS
Artículo 1°. El presente reglamento regula el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la Ley N° 20.296.
Artículo 2°. El Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el MINVU, respectivamente.
Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro, en adelante los Instaladores, Mantenedores y Certificadores, estarán habilitadas para actuar como tales mientras mantengan vigente su inscripción en el Registro.
Para los efectos del presente Reglamento, el Registro es único y excluye la existencia de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.
Los Instaladores, Mantenedores y Certificadores responderán de la instalación, mantención y/o certificación que efectúen en la forma que establecen las normas generales sobre instalaciones y seguridad dadas por la normativa vigente.
Artículo 3°. Los propietarios que de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por la Ley N° 20.296, contraten Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, deberán recurrir a aquellos inscritos en el Registro, en la categoría que corresponda de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 4°. La jurisdicción del Registro abarcará todas las regiones del país. Sin embargo, para su administración, el MINVU actuará a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas, en adelante SEREMI. La inscripción realizada en cualquier región tendrá validez para todas las regiones.
Artículo 5°. Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, en adelante DITEC, funcionará la Dirección del Registro que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1.- Recibir la información sobre inscripciones y modificaciones de las mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones y sanciones que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.
2.- Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del Registro.
3.- Informar las solicitudes de inscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del presente reglamento.
4.- Administrar y mantener el Registro en la página Web www.registrostecnicos.cl
5.- Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impartir las instrucciones necesarias para el buen funcionamiento del Registro.
6.- Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.
7.- Comunicar a las SEREMI, a los Colegios Profesionales, a las Asociaciones de Empresarios del rubro o a otras agrupaciones interesadas, las sanciones que se aplicaren a los miembros de dichas entidades en conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-MAR-2013
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07-MAR-2013 | |||
Texto Original
De 09-JUN-2010
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09-JUN-2010 | 06-MAR-2013 |
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