Resolucion 722 EXENTA
Resolucion 722 EXENTA FIJA NORMA TECNICA PARA LA UTILIZACION DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 1.910-1.930 MHZ
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 25-MAY-1998
Publicación: 05-JUN-1998
Versión: Última Versión - 05-NOV-2011
FIJA NORMA TECNICA PARA LA UTILIZACION DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 1.910-1.930 MHZ (Resolución) Santiago, 25 de mayo de 1998.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue: Núm. 722 exenta.- Vistos: a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la
Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el PlanRECTIFICACION
D.O. 23.06.1998
D.O. 23.06.1998
General de Uso de Espectro Radioeléctrico; y
d) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República. R e s u e l v o: Fíjase la siguiente norma técnica para la utilización de la banda de frecuencias 1.910-1.930 MHz.
Resolución 6028 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº1 Y 2.
D.O. 05.11.2011 Artículo 1º. La banda de frecuencias 1.910-1.930 MHz está destinada para ser utilizada como acceso inalámbrico y aplicaciones de PABX inalámbricas, en forma compartida en una misma zona geográfica, por concesionarias de servicio público de telefonía, y por concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones, acorde a sus respectivas concesiones.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº1 Y 2.
D.O. 05.11.2011 Artículo 1º. La banda de frecuencias 1.910-1.930 MHz está destinada para ser utilizada como acceso inalámbrico y aplicaciones de PABX inalámbricas, en forma compartida en una misma zona geográfica, por concesionarias de servicio público de telefonía, y por concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones, acorde a sus respectivas concesiones.
Artículo 2º. La tecnología de los sistemas debe ser transparente para los usuarios, cumpliendo con la normativa vigente de la red pública telefónica.
Artículo 3º. Las características técnicas exigibles a las tecnologías son las siguientes:
a) Los equipos que operen en esta banda deberán emplear técnicas de selección dinámica de los canales de modo que en una misma zona geográfica coexistan diferentes sistemas.
b) La codificación de los canales de voz debe ser a 32 kbps.
c) La potencia máxima de las estaciones debe ser 250 mW.
Resolución 6028 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.11.2011 Artículo 4º. Sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo precedente, será responsabilidad de las concesionarias tomar las medidas correspondientes para que los sistemas de acceso inalámbrico no causen interferencias a otros sistemas autorizados previamente, en la misma banda o en bandas adyacentes. En caso de provocar interferencias, la concesionaria deberá suspender inmediatamente sus transmisiones hasta subsanar dicha situación.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1
D.O. 05.11.2011 Artículo 4º. Sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo precedente, será responsabilidad de las concesionarias tomar las medidas correspondientes para que los sistemas de acceso inalámbrico no causen interferencias a otros sistemas autorizados previamente, en la misma banda o en bandas adyacentes. En caso de provocar interferencias, la concesionaria deberá suspender inmediatamente sus transmisiones hasta subsanar dicha situación.
Resolución 6028 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1.
D.O. 05.11.2011 Artículo 5º. Las aplicaciones de PABX inalámbricas en la banda 1.910-1.930 MHz no deben provocar limitaciones ni interferencias a los sistemas de acceso inalámbrico.
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1.
D.O. 05.11.2011 Artículo 5º. Las aplicaciones de PABX inalámbricas en la banda 1.910-1.930 MHz no deben provocar limitaciones ni interferencias a los sistemas de acceso inalámbrico.
Resolución 6028 EXENTA, TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 3.
D.O. 05.11.2011 Artículo 6º. Las radioestaciones de los sistemas de acceso inalámbrico fijo se podrán ubicar en cualquier parte dentro de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse de acuerdo a la demanda, por lo que constituyen radioestaciones móviles para efectos del numeral 2 del inciso segundoRECTIFICACION
D.O. 23.06.1998 del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones. No obstante, conforme a lo establecido en el último inciso del artículo antes referido, en forma previa a la instalación de las estaciones base de estos sistemas de acceso inalámbrico fijo, se requerirá de una modificación de concesión, la cual será autorizada mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Art. UNICO Nº 3.
D.O. 05.11.2011 Artículo 6º. Las radioestaciones de los sistemas de acceso inalámbrico fijo se podrán ubicar en cualquier parte dentro de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse de acuerdo a la demanda, por lo que constituyen radioestaciones móviles para efectos del numeral 2 del inciso segundoRECTIFICACION
D.O. 23.06.1998 del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones. No obstante, conforme a lo establecido en el último inciso del artículo antes referido, en forma previa a la instalación de las estaciones base de estos sistemas de acceso inalámbrico fijo, se requerirá de una modificación de concesión, la cual será autorizada mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Artículo 7º Las antenas de las estaciones base deRES 315 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2005 los sistemas que utilicen la banda 1.910 - 1.930 MHz deberán instalarse de manera tal que la densidad de potencia medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, sea inferior a 435 microWatts/cm².
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2005 los sistemas que utilicen la banda 1.910 - 1.930 MHz deberán instalarse de manera tal que la densidad de potencia medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, sea inferior a 435 microWatts/cm².
Las concesionarias serán responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente. En el caso que, para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohíba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señalización en el mismo sentido
Artículo 8º Las concesionarias deberán proveer a laRES 315, EXENTA
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2005 Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, en los meses de junio y diciembre de cada año, un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas de estaciones base, el cual deberá actualizarse cada seis meses, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes.
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2005 Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, en los meses de junio y diciembre de cada año, un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas de estaciones base, el cual deberá actualizarse cada seis meses, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes.
Para tales efectos, las concesionarias deberán comunicar a la Subsecretaría el protocolo a utilizar en la confección del referido informe, debiendo informar con, a lo menos, dos meses de antelación cualquier modificación a dicho protocolo.
Artículo 9º Los antecedentes proporcionados por laRES 315 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2005 solicitante de una concesión o de una modificación de concesión que contemple la instalación de antenas de estaciones base o el cambio de la ubicación de antenas ya autorizadas, deberán contener documentación que dé cuenta que las instalaciones que comprende su proyecto técnico cumplen con la exigencia establecida en el artículo 7º precedente.
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.03.2005 solicitante de una concesión o de una modificación de concesión que contemple la instalación de antenas de estaciones base o el cambio de la ubicación de antenas ya autorizadas, deberán contener documentación que dé cuenta que las instalaciones que comprende su proyecto técnico cumplen con la exigencia establecida en el artículo 7º precedente.
Ingresados los antecedentes a la Subsecretaría, ésta verificará el cumplimiento de lo establecido y de las medidas conducentes a asegurar su cumplimiento.
En caso de emitirse pronunciamiento negativo, se notificará dicho informe a la solicitante, quien, dentro de los plazos que se indiquen, deberá subsanar los reparos formulados.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-NOV-2011
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05-NOV-2011 | |||
Intermedio
De 30-MAR-2005
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30-MAR-2005 | 04-NOV-2011 | ||
Intermedio
De 23-JUN-1998
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23-JUN-1998 | 29-MAR-2005 | ||
Texto Original
De 05-JUN-1998
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05-JUN-1998 | 22-JUN-1998 |
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