Ley 20365 ESTABLECE FRANQUICIA TRIBUTARIA RESPECTO DE SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 11-AGO-2009
Publicación: 19-AGO-2009
Versión: Última Versión - 05-FEB-2016
Materias: Sistemas Solares Térmicos, Colector Solar Térmico, Franquicias Tributarias, Ley no. 20.365
Resumen: Otorga franquicia tributaria a las constructoras que instalen sistemas solares térmicos de agua pot ... ver más >>
Art. 1 N° 1
D.O. 05.02.2016de su instalación y mantenciones obligatorias mínimas que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, según las normas y bajo los límites y condiciones que se establecen en esta ley, así como de las normas complementarias que se establezcan en el reglamento que dictarán conjuntamente al efecto los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "el reglamento".
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 05.02.2016cuyo respecto se haya suscrito un contrato para realizar, durante, a lo menos, cinco años contados desde la recepción definitiva del inmueble, las mantenciones periódicas en conformidad a lo señalado por el proveedor del sistema, que no hayan servido para percibir el subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13, y cumplan con los demás requisitos y características técnicas que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 05.02.2016torizada del contrato de mantención del sistema.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 05.02.2016su instalación y mantenciones obligatorias mínimas, según las siguientes reglas:
Art. 1 N° 3 b), i), ii)
D.O. 05.02.2016instalación o mantención, cuando sea obligatoria la emisión de tales documentos. En los demás casos, dichos valores podrán ser acreditados con los demás documentos que den cuenta de la adquisición, importación, instalación o mantención, según corresponda. Para efectos de los cálculos a que se refiere esta letra, el valor de los Sistemas Solares Térmicos, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas deberá ser convertido a unidades de fomento a la fecha de adquisición o instalación, respectivamente. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
Art. 1 N° 3 c), i)
D.O. 05.02.2016instalación y mantenciones obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio señalado no podrá exceder los valores indicados en las letras c) y d) siguientes.
Art. 1 N° 3 c), ii)
D.O. 05.02.2016de los inmuebles cuyo valor sea superior a dos mil unidades de fomento y no exceda de tres mil unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente al porcentaje que se obtiene del cálculo de la operación aritmética (3000-Vv)/10, donde Vv corresponde al valor de la vivienda, aplicado al valor del respectivo sistema solar térmico y su instalación y mantenciones obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio no podrá exceder del mismo porcentaje calculado en este numeral, aplicado a los valores señalados en las letras c) y d) siguientes.
Art. 1 N° 3 c), iii)
D.O. 05.02.2016inmuebles cuyo valor sea superior a tres mil unidades de fomento no darán derecho al beneficio.
Art. 1 N° 3 e), i)
D.O. 05.02.2016su instalación y mantenciones obligatorias mínimas en el número de unidades de vivienda en proporción a la demanda anual de agua caliente sanitaria de cada una de ellas, conforme al método de cálculo que establezca el reglamento, sin considerar las unidades de vivienda que no tengan acceso al uso del señalado sistema. El crédito por vivienda se establecerá en los términos establecidos en el literal b) anterior. Con todo, si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es menor a 80 metros cuadrados, el beneficio que establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la siguiente tabla:
Art. 1 N° 4
D.O. 05.02.2016del período señalado en el inciso precedente, dicho beneficio regirá a partir del 1 de enero de 2015 respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de éstos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2013 y obtenido su recepción municipal final a partir del 1 de enero de 2015 y antes del 31 de diciembre de 2020. No obstante, también accederán a este beneficio las viviendas cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre de 2020, cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre de ese año.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.02.2016 ELIMINADO.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 05.02.2016a los subsidios establecidos en el artículo 13 de esta ley.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 05.02.2016 y a lo declarado en la memoria de cálculo señalada en el artículo 3° de esta ley.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 05.02.2016 de acuerdo al Título IV de la ley Nº18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a las empresas constructoras que hayan accedido al beneficio tributario contenido en el artículo 1º o al subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13, cuando se les compruebe que los respectivos sistemas solares térmicos no cumplen con las disposiciones establecidas en la ley o en el reglamento o con lo declarado en la respectiva memoria de cálculo.
Art. 1 N° 6 d)
D.O. 05.02.2016.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-FEB-2016
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Texto Original
De 19-AGO-2009
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19-AGO-2009 | 04-FEB-2016 |