Decreto 712 EXENTO
Decreto 712 EXENTO ESTABLECE COMPONENTE VARIABLE DEL IMPUESTO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES
MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE COMPONENTE VARIABLE DEL IMPUESTO A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES
Núm. 712 exento.- Santiago, 9 de junio de 2009.- Vistos: La ley Nº20.259, los artículos 32 número 6 y 35 de la Constitución Política de la República y la demás normativa aplicable, y
Considerando:
1. Que el artículo 1º de la ley Nº20.259 estableció una rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas automotrices, señalando que durante su vigencia el Impuesto a las Gasolinas Automotrices se aplicará con un componente fijo de 6 UTM/m3 (seis unidades tributarias mensuales por metro cúbico) y un componente variable, que se restará del componente fijo, y que se determinará de conformidad con el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo West Texas Intermediate, en adelante WTI, conforme a los rangos que se indican en la referida disposición legal, los que fueron modificados por el artículo 3º de la ley Nº20.291.
2. Que, en cumplimiento del artículo 1º de la ley Nº20.259, modificada por la ley Nº20.291, que señala en su inciso segundo que la Comisión Nacional de Energía informará el valor de cotización del petróleo WTI de acuerdo al precio informado por el Departamento de Energía de los Estados Unidos de América, mediante Oficio Ord. CNE Nº537, de fecha 4 de junio de 2009, la Comisión Nacional de Energía informó que el precio promedio de las cotizaciones diarias del crudo WTI para los doce meses anteriores comprendidos entre junio de 2008 y mayo de 2009 es de 75,67 US$/barril (setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos por barril).
3. Que el numeral (iii) del inciso primero del artículo 1º de la ley Nº20.259, agregado por el artículo 3º de la ley Nº20.291, establece que el componente variable del Impuesto a las Gasolinas Automotrices será de 1,5 UTM/m3 (una coma cinco unidades tributarias mensuales por metro cúbico) cuando el valor de cotización en los mercados internacionales del petróleo WTI haya superado, en promedio durante los doce meses anteriores, los 75 US$/barril (setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América por barril) y no haya superado los 80 (ochenta) de dichos dólares en igual período.
4. Que, asimismo, el artículo 1º de la ley Nº20.259, previamente mencionada, establece en su actual inciso 4º que el cálculo de la tasa del impuesto a las gasolinas automotrices se efectuará mensualmente por el Ministerio de Hacienda y que cada vez que de dicho cálculo se determine que corresponde modificar el componente variable del impuesto, éste se fijará mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y regirá para la determinación del impuesto a las gasolinas automotrices a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Decreto:
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-JUL-2009
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01-JUL-2009 |
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