Decreto 134
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Decreto 134 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.249 QUE CREA EL ESPACIO COSTERO MARINO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Promulgación: 29-AGO-2008
Publicación: 26-MAY-2009
Versión: Única - 26-MAY-2009
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.249 QUE CREA EL ESPACIO COSTERO MARINO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
Santiago, 29 de agosto de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 134.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.253, Nº 19.880 y Nº 20.249; el D.F.L. Nº 5 de 1983; el D.F.L Nº 340 de 1960, del Ministerio de Hacienda; los D.S. Nº 475 de 1994 y Nº 2 de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; el D.S. Nº 355 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
Que la Constitución Política de la República en el artículo 32 Nº 6 establece como atribución del Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Que es necesaria la reglamentación de la Ley Nº 20.249 que crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios,
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.249 que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios:
Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Asociación de comunidades indígenas: Agrupación de dos o más comunidades indígenas constituidas de conformidad con la ley Nº 19.253, todas las cuales, a través de sus representantes deberán, suscribir una misma solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios.
b) Comisión Regional de Uso del Borde Costero o Comisión: Comisión creada como instancia de coordinación en la aplicación de la política de uso del borde costero del litoral aprobada por el decreto supremo Nº 475, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, integrada por representantes de los ministerios y de los servicios públicos regionales con competencia sobre el borde costero o cuyas funciones tengan incidencia en él, creadas en cada región por el Intendente Regional.
c) Comunidad indígena o comunidad: Las comunidades indígenas constituidas de conformidad con la ley Nº 19.253.
d) CONADI: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
e) Espacio costero marino de pueblos originarios o espacio costero: Espacio marino delimitado, cuya administración es entregada a comunidades indígenas o asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de dicho espacio. Serán susceptibles de ser declarados como espacio costero los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de conformidad con el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 340 de 1960, del Ministerio de Hacienda sobre Concesiones Marítimas, o la norma que lo reemplace.
f) Ley: ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
g) Ministerio: Ministerio de Planificación.
h) Plan de Administración: Instrumento que contiene los fundamentos y objetivos de administración del espacio costero que constituye el marco conceptual y operativo en que se insertan todas las actividades desarrolladas a su interior, en el marco de las realidades naturales, socioculturales e institucionales y las dinámicas territoriales en los que se encuentra inmerso el espacio.
i) Plan de manejo: Compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una o más pesquerías basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, ecológico, económico y social que se tenga de ella.
j) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
Artículo 2º.- Asociación de comunidades.
Para efectos de la ley y del presente Reglamento, las comunidades indígenas a que se refiere la letra a) del artículo 1º, podrán agruparse en una asociación de comunidades. Para tal objeto, la Subsecretaría pondrá a disposición de las comunidades interesadas un formulario destinado a tal efecto, el que deberá ser firmado por los representantes de las mismas.
Artículo 3º.- Periodicidad que debe comprender cada uso.
Los usos religiosos, recreativos y medicinales, así como las otras prácticas o conductas que se invoquen en la solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, serán considerados como consuetudinarios cuando hayan sido realizados por la generalidad de los integrantes de la comunidad o asociación de comunidades indígenas, según corresponda, de manera habitual y que sean reconocidos colectivamente como manifestaciones de su cultura. La realización general del uso considerará su ejecución material y el desarrollo de actividades vinculadas al mismo.
Junto a lo anterior, para la determinación del carácter consuetudinario de una práctica o conducta, se entenderá que existe periodicidad cuando ésta se haya realizado a lo menos dos veces dentro de un período de diez años. En materia de uso pesquero, se entenderá que existe periodicidad cuando la actividad extractiva sobre recursos hidrobiológicos se ha ejercido uniformemente en temporadas de pesca continuas al menos cada tres años.
El informe que emita CONADI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento, deberá analizar cada uno de los elementos de la prácticas o conductas invocadas, de forma de determinar si configuran un uso consuetudinario.
Con todo, no afectará la habitualidad de la práctica o conducta invocada las interrupciones del respectivo uso. Para estos efectos, se considerarán interrupciones de uso todas aquellas circunstancias materiales, legales o administrativas que hayan limitado el uso consuetudinario invocado por los miembros de la comunidad o asociación de comunidades peticionarias, según corresponda.
Artículo 4º.- De los contenidos de la solicitud.
La solicitud de un espacio costero deberá ser presentada por una comunidad o asociación de comunidades indígenas ante la Subsecretaría, debiendo indicar los siguientes elementos:
1. Identificación de la comunidad o comunidades solicitantes, en el caso que la peticionaria sea una asociación de comunidades.
2. Ubicación donde se emplaza la comunidad o comunidades indígenas solicitantes, indicando las siguientes especificaciones: región, comuna, localidad o sector.
3. Fundamentos que justifican el uso consuetudinario del espacio costero marino de pueblos originarios por parte de la comunidad o comunidades solicitantes.
4. Usos que pretendan ser incorporados en el plan de administración.
Asimismo, la comunidad o asociación de comunidades peticionarias deberá adjuntar a la respectiva solicitud los siguientes antecedentes:
a) Certificado de vigencia de la o las comunidades indígenas solicitantes y de la respectiva directiva.
b) Plano del sector solicitado como espacio costero marino de pueblos originarios, individualizando el polígono con coordenadas geográficas WGS-84,
c) Un mapa sociocultural de los usos consuetudinarios que se invocan, el cual podrá incluir una revisión de documentación, testimonios y relatos de los ancianos, y otros elementos si los hubiere.
Con el objeto de facilitar la presentación de la respectiva solicitud, la Subsecretaría podrá poner a disposición de las comunidades indígenas formularios mediante los cuales se podrá presentar la solicitud de espacio costero.
En el evento que la solicitud sea presentada por una asociación de comunidades indígenas, ésta deberá ser firmada por los representantes de cada una de las comunidades que forman la respectiva asociación.
Artículo 5º.- Análisis de la Subsecretaría.
Recibida la solicitud, la Subsecretaría informará de ésta a la Subsecretaría de Marina y a la Autoridad Marítima, y verificará, en el plazo de dos meses, si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. Para tales efectos, la Subsecretaría podrá remitir los antecedentes en consulta a la Autoridad Marítima. En caso de constatarse una sobreposición con concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas que impidan absolutamente el otorgamiento del espacio costero, se comunicará esta circunstancia al solicitante, mediante una resolución denegatoria fundada que dictará la Subsecretaría.
En caso que la sobreposición sea parcial, la Subsecretaría propondrá al solicitante una modificación del espacio costero solicitado, limitado al espacio sobre el cual no exista sobreposición. En este caso la peticionaria tendrá el plazo de 30 días hábiles para aceptar la propuesta de la Subsecretaría bajo el apercibimiento de declarar abandonado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 19.880.
En el evento que la peticionaria corresponda a una comunidad indígena, no impedirá el inicio del procedimiento la sobreposición del espacio costero solicitado con una concesión de acuicultura, marítima o área de manejo otorgada a la solicitante. En tal caso la concesión o área de manejo deberá ser dejada sin efecto expresamente en el acto de destinación del respectivo espacio costero.
Artículo 6º.- Consulta a CONADI y requisitos que debe contener su informe.
En caso que no exista sobreposición con concesiones marítimas o de acuicultura o con áreas de manejo otorgadas a titulares distintos de la comunidad o asociaciones de comunidades solicitantes, o cuando se encuentre en la situación contemplada en el inciso 3º del artículo anterior, la Subsecretaría remitirá la solicitud a CONADI para que ésta emita, en el plazo de un mes, un informe suscrito por su Director Nacional, que acredite el uso consuetudinario invocado por la solicitante, el que deberá contener lo siguiente:
1. Nombre de la práctica o uso consuetudinario invocado por la comunidad o asociación de comunidades indígenas solicitantes.
2. Individualización de la comunidad o comunidades indígenas que ejercen el uso consuetudinario.
3. Alcances y cobertura geográfica del uso consuetudi-nario.
4. Periodicidad del uso consuetudinario, habitualidad y ciclos continuos en el que se desarrolla.
5. Identificación de sitios de significación cultural.
6. Número de familias o comunidades que han ejercido el uso consuetudinario.
7. Número de familias o comunidades que actualmente ejercen el uso consuetudinario.
8. Identificación y análisis de los antecedentes que acreditan el uso consuetudinario.
9. Existencia de interrupciones que no afectan la habitualidad del uso consuetudinario.
10. Análisis y conclusiones.
En el evento que el informe de CONADI no dé cuenta del uso consuetudinario, lo notificará al solicitante, quien dispondrá del plazo de un mes desde la notificación para interponer un recurso de reclamación ante el Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley.
Dentro del plazo de dos meses contados desde la elaboración del Informe que da por acreditado el uso consuetudinario o de la resolución que acogió el recurso de reclamación, según corresponda, CONADI deberá remitir a la Subsecretaría el resultado de las consultas efectuadas a las comunidades indígenas y a la comunidad regional, respecto del establecimiento del espacio costero solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley.
Artículo 7º.- Pronunciamiento de la Comisión Regional de Uso de Borde Costero.
Recibido por la Subsecretaría el o los informes señalados en el artículo anterior, deberá someter el establecimiento del espacio costero a la Comisión, la que contará con el plazo de un mes para emitir su pronunciamiento, en el que podrá aprobar, rechazar o proponer modificaciones fundadas al espacio costero solicitado, las que serán consideradas por la Subsecretaría para solicitar la destinación del mismo.
Vencido el plazo antes señalado se entenderá que la Comisión ha emitido pronunciamiento favorable respecto del establecimiento del espacio costero solicitado.
En el evento que la Comisión rechace el establecimiento del espacio costero deberá emitir resolución fundada al efecto, la cual será notificada por la Subsecretaría al solicitante, dentro del plazo de diez días hábiles, pudiendo deducir recurso de reclamación ante la Comisión, dentro del plazo de un mes contado desde la notificación, de conformidad con el inciso final del artículo 8º de la Ley.
Rechazado el recurso de reclamación o transcurrido el plazo para su interposición, sin que se hubiera presentado, la Subsecretaría rechazará la solicitud de espacio costero.
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26-MAY-2009 |
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