Decreto 20
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Decreto 20
- Encabezado
- TÍTULO PRIMERO Nombre, domicilio, objeto y patrimonio
- TÍTULO SEGUNDO Funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia
- TÍTULO TERCERO Del Consejo Directivo
- TÍTULO CUARTO Del Presidente del Consejo
- TÍTULO QUINTO Del Director
- TÍTULO SEXTO Unidades funcionales
- TÍTULO SÉPTIMO Del personal
- Promulgación
Decreto 20 APRUEBA ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
APRUEBA ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Núm. 20.- Santiago, 3 de marzo de 2009.- Vistos: El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; los artículos 31, 40 y 41 del artículo primero de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; el Ordinario Nº 15, de 3 de marzo de 2009, del Consejo para la Transparencia, y la resolución Nº 1.600 de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1) Que con fecha 20 de agosto de 2008 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información;
2) Que el artículo 31 de la citada ley, creó el Consejo para la Transparencia como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio;
3) Que el artículo 41 del artículo primero de la ley Nº 20.285, establece que los estatutos del Consejo establecerán sus normas de funcionamiento; que éstos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y que su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
4) Que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley para los efectos de lo indicado en el numeral precedente.
Decreto:
Apruébanse los siguientes estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia:
Artículo 1º.- Naturaleza jurídica y domicilio. El Consejo para la Transparencia, en adelante "el Consejo", es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.
Artículo 2º.- Objeto. El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, de 2008, en adelante "Ley de Transparencia", y en su Reglamento.
Artículo 3º.- Patrimonio. El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;
b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes; y
c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.
Las donaciones en favor del Consejo no requerirán el trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
Artículo 4º.- Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Consejo serán:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas;
b) Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a la Ley de Transparencia;
c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación;
d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación;
e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean;
f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y demás perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la información;
g) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación a funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información;
h) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia;
i) Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de la Ley de Transparencia;
j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado;
k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia;
l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y
m) Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de Protección de Datos de Carácter Personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 5º.- Colaboración interadministrativa y convenios. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.
Artículo 6º.- Publicidad. Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política y de las disposiciones contenidas en la ley, tenga el carácter reservado o secreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-MAY-2009
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23-MAY-2009 |
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