Decreto 385
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Decreto 385
Decreto 385 FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 11-NOV-2008
Publicación: 08-ABR-2009
Versión: Única - 08-ABR-2009
FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA
Núm. 385.- Santiago, 11 de Noviembre de 2008.- Vistos:
1) Lo dispuesto en los Artículos 147°, 151°, 155°, 182°, 192º y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante indistintamente "Ley General de Servicios Eléctricos", "LGSE" o "Ley".
2) Lo establecido en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
3) Lo dispuesto en los Artículos 294° y siguientes del Decreto Supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.
4) Lo informado por la Comisión Nacional de Energía el 4 de noviembre de 2008, mediante oficio CNE.OF.ORD.Nº 1895, de 3 de noviembre de 2008, que incluye el Informe Técnico de Fijación de Fórmulas Tarifarias para Concesionarios de Servicio Público de Distribución para el cuadrienio noviembre de 2008 - noviembre de 2012.
Considerando:
1) Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 190° de la Ley General de Servicios Eléctricos, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente el "Ministerio", debe fijar las fórmulas tarifarias para los concesionarios de servicio público de distribución, mediante Decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 151° de la misma Ley.
2) Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° de la Ley, las fórmulas tarifarias que se fijan en el Decreto Supremo N°276/2004, aludido en el considerando precedente, tendrán un período de validez de cuatro años, el que, en conformidad al Decreto tarifario actualmente vigente, corresponde al período noviembre de 2008 a noviembre de 2012.
3) Que la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", con fecha 4 de noviembre de 2008, comunicó al Ministerio el Informe Técnico sobre las Fórmulas Tarifarias para el período indicado, el cual da cuenta de los resultados del proceso de fijación de tarifas, cumpliéndose de esta forma todas las disposiciones legales y reglamentarias para la fijación de las tarifas indicadas,
Decreto:
Artículo Primero: Fíjanse a continuación las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros de precio regulado que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican.
1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN
1.1 Nómina de empresas concesionarias de distribución
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 3.
1.2 Clasificación de áreas típicas
Los usuarios sometidos a regulación de precio, en adelante e indistintamente "clientes", que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas que se indican, estarán afectos a los niveles tarifarios dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa que le otorga el suministro, y conforme a las estructuras tarifarias que se explicitan más adelante.
La clasificación de área típica correspondiente a cada empresa es la siguiente:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 3.
2. CLIENTES CON SUMINISTROS DE PRECIO REGULADO
2.1 Suministros sujetos a regulación de precios
Las fórmulas tarifarias que se fijan en el presente Decreto se aplicarán a los siguientes suministros de energía eléctrica, indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 147º de la Ley, y con las excepciones que indica el inciso segundo del mismo artículo del referido cuerpo legal:
1. Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;
2. Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
A los suministros indicados en el punto 2 anterior, se les aplicarán las fórmulas tarifarias correspondientes al sector de distribución que se encuentre geográficamente más próximo al punto de suministro, y en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
2.2 Elección de Opciones Tarifarias
Los clientes podrán elegir libremente cualquiera de las opciones tarifarias que se describen en el numeral 3 siguiente con las limitaciones y condiciones de aplicación establecidas en cada caso y dentro del nivel de tensión que les corresponda.
Las empresas concesionarias de servicio público de distribución, en adelante "la(s) Empresa(s)", estarán obligadas a aceptar la opción que los clientes elijan. Salvo acuerdo con las Empresas, la opción tarifaria contratada por el cliente regirá por 12 meses.
Sin perjuicio de lo anterior, cada Empresa podrá ofrecer opciones tarifarias adicionales, en adelante tarifas flexibles reguladas (TFR), bajo las condiciones siguientes. Las características y condiciones de aplicación de las TFR deberán estar permanentemente publicadas tanto en las oficinas comerciales como en el sitio de dominio electrónico de la Empresa, sin que esas características o condiciones puedan significar discriminación alguna, debiendo dichas TFR estar disponibles para todos los clientes ubicados en un mismo sector de distribución de la Empresa que, cumpliendo las exigencias técnicas que para cada caso se establezcan, las soliciten y acepten someterse a las condiciones de aplicación de las mismas.
Anualmente, la Empresa deberá verificar e informar a cada cliente que se encuentre acogido a una TFR, la comparación entre la facturación de los últimos 12 meses con la TFR y la que el cliente hubiese percibido con la opción tarifaria de referencia, para el mismo consumo. Si se verificare que la facturación con TFR es superior, a partir del mes siguiente la Empresa deberá facturar los consumos del cliente con la opción tarifaria de referencia, a menos que expresamente este último señale lo contrario.
Por opción tarifaria de referencia se entenderá la tarifa que tenía el cliente al momento de optar a una TFR, cuando se trate de un cliente preexistente, o bien, a la opción tarifaria de las indicadas en el numeral 3 siguiente que signifique la menor facturación posible durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de un cliente que fue inicialmente incorporado como tal con una opción TFR. Para la determinación de la menor facturación posible, deberá considerarse la tecnología de medición de la TFR contratada y utilizarse los registros de consumo medidos bajo la opción TFR.
En cualquier momento, el cliente podrá elegir una nueva tarifa, ya sea TFR o de aquellas establecidas en el numeral 3 siguiente. Con excepción de los pagos remanentes por concepto de potencia que el cliente hubiese pactado con la Empresa, el término de un acuerdo o convenio de TFR no deberá significar ningún tipo de costo o aporte de responsabilidad del cliente, ni podrá imponerse a este último una formalidad o condición para dicho término que sea más gravoso que las formalidades o condiciones que se le exigieron al momento de la elección de la TFR a la que está dando término.
2.3 Clientes en alta tensión y baja tensión
Son clientes en alta tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuya tensión es superior a 400 volts.
Son clientes en baja tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuya tensión es igual o inferior a 400 volts.
3. OPCIONES TARIFARIAS
Los clientes podrán elegir libremente una de las siguientes opciones tarifarias, con las limitaciones y condiciones de aplicación establecidas en cada caso y dentro del nivel de tensión que les corresponda.
3.1 Tarifa BT1
Opción de tarifa simple en baja tensión. Para clientes con medidor simple de energía.
Sólo podrán optar a esta tarifa los clientes alimentados en baja tensión cuya potencia conectada sea inferior a 10 kW y aquellos clientes que instalen un limitador de potencia para cumplir esta condición.
Se considerarán los siguientes casos:
Caso a:
1) Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que se han definido horas de punta; y
2) Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que no se hayan definido horas de punta y cuyo Factor de Clasificación, calculado según se indica más adelante, sea igual o inferior a dos coma cinco.
Caso b:
Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que no se han definido horas de punta, y cuyo Factor de Clasificación, calculado según se indica en el numeral 5.3 del presente artículo, sea superior a dos coma cinco.
3.2 Tarifa BT2
Opción de tarifa en baja tensión con potencia contratada. Para clientes con medidor simple de energía y potencia contratada.
Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva distribuidora, la que regirá por un plazo de 12 meses. Durante dicho período los consumidores no podrán disminuir ni aumentar su potencia contratada sin el acuerdo de la distribuidora. Al término de la vigencia anual de la potencia contratada los clientes podrán contratar una nueva potencia.
Los consumidores podrán utilizar la potencia contratada sin restricción en cualquier momento durante el período de vigencia de dicha potencia contratada.
La potencia contratada que solicite el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
3.3 Tarifa BT3
Opción de tarifa en baja tensión con demanda máxima leída. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima leída.
Se entenderá por demanda máxima leída del mes, el más alto valor de las demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.
3.4 Tarifa BT4
Opción de tarifa horaria en baja tensión. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima contratada o leída, y demanda máxima contratada o leída en horas de punta del sistema eléctrico.
En esta opción existirán las siguientes tres modalidades de medición:
BT4.1 : Medición de la energía mensual total consumida, y contratación de la demanda máxima de potencia en horas de punta y de la demanda máxima de potencia.
BT4.2 : Medición de la energía mensual total consumida y de la demanda máxima de potencia en horas de punta, y contratación de la demanda máxima de potencia.
BT4.3 : Medición de la energía mensual total consumida, de la demanda máxima de potencia en horas de punta y de la demanda máxima de potencia suministrada.
La demanda máxima de potencia que contrate el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
3.5 Tarifa AT2
Opción de tarifa en alta tensión con potencia contratada. Para clientes con medidor simple de energía y potencia contratada.
Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva distribuidora, la que regirá por un plazo de 12 meses. Durante dicho período los consumidores no podrán disminuir ni aumentar su potencia contratada sin el acuerdo de la distribuidora. Al término de la vigencia anual de la potencia contratada los clientes podrán contratar una nueva potencia.
Los consumidores podrán utilizar la potencia contratada sin restricción en cualquier momento durante el período de la vigencia de dicha potencia contratada.
La potencia contratada que solicite el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
3.6 Tarifa AT3
Opción de tarifa en alta tensión con demanda máxima leída. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima leída.
Se entenderá por demanda máxima del mes, el más alto valor de las demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.
3.7 Tarifa AT4
Opción de tarifa horaria en alta tensión. Para clientes con medidor simple de energía y demanda máxima contratada o leída, y demanda máxima contratada o leída en horas de punta del sistema eléctrico.
En esta opción existirán las siguientes tres modalidades de medición:
AT4.1 : Medición de la energía mensual total consumida, y contratación de la demanda máxima de potencia en horas de punta y de la demanda máxima de potencia.
AT4.2 : Medición de la energía mensual total consumida y de la demanda máxima de potencia en horas de punta, y contratación de la demanda máxima de potencia.
AT4.3 : Medición de la energía mensual total consumida, de la demanda máxima de potencia en horas de punta y de la demanda máxima de potencia suministrada.
La demanda máxima de potencia que contrate el cliente deberá ceñirse a las capacidades de limitadores disponibles en el mercado.
4. CARGOS TARIFARIOS
4.1 Tarifa BT1
4.1.1 Caso a
La tarifa BT1a comprenderá los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta, cuando corresponda:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo único por uso del sistema troncal
c) Cargo por energía base
d) Cargo por energía adicional de invierno
El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo único, por concepto de uso del sistema troncal, se determinará en proporción a los consumos de energía conforme se establezca en la normativa reglamentaria correspondiente.
El cargo por energía base se obtendrá multiplicando los kWh de consumo base por su precio unitario. El consumo base se determinará mensualmente según se señala a continuación:
• En los meses en que se han definido horas de punta, y en el caso de que al cliente se le aplique el cargo por energía adicional de invierno, el consumo base será igual al límite de invierno. En caso contrario, su valor corresponderá a la totalidad de la energía consumida.
• En los meses en que no se hayan definido horas de punta, el consumo base será igual a la totalidad de la energía consumida.
El cargo por energía adicional de invierno se determinará mensualmente en los meses en que se han definido horas de punta y se obtendrá multiplicando los kWh de consumo adicional de invierno por su precio unitario. El consumo adicional de invierno sólo se aplicará en caso que el consumo del cliente exceda los 430 kWh/mes, correspondiendo su valor a la energía consumida en exceso de su límite de invierno.
El límite de invierno de cada cliente será igual al mayor valor que resulte de comparar: 350 kWh, con el promedio mensual de la energía consumida en los meses en que no se hayan definido horas de punta de los últimos 12 meses, incrementado en un 20%. Para aquellos clientes que, por haberse incorporado como tales, no registren consumo en el total o una fracción de los meses en que no se hayan definido horas de punta de los últimos 12 meses, se les considerará para el cálculo del límite de invierno un consumo de 350 kWh/mes en el período faltante hasta la fecha de energización del medidor.
El cargo por energía adicional de invierno no se aplicará en el caso de las empresas abastecidas desde el Sistema Interconectado del Norte Grande; facturándose la totalidad de la energía consumida al precio unitario de la energía base.
En la empresa LUZ ANDES no regirá el límite de 350 kWh/mes para la aplicación del cargo por energía adicional de invierno y el límite de invierno se calculará como el promedio mensual de energía consumida en los meses en que no se hayan definido horas de punta, dentro de los últimos 12 meses, incrementado en un 20%. Sin perjuicio de lo anterior, regirá la disposición relativa a los clientes que, por haberse incorporado como tales, no registren consumo en el total o una fracción de los meses en que no se hayan definido horas de punta de los últimos 12 meses.
4.1.2 Caso b
La tarifa BT1b comprenderá los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta, cuando corresponda:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo único por uso del sistema troncal
c) Cargo por energía
d) Cargo por potencia base
e) Cargo por potencia de invierno
El cargo fijo mensual es independiente del consumo, y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo único, por concepto de uso del sistema troncal, se determinará en proporción a los consumos de energía conforme se establezca en la normativa reglamentaria correspondiente.
El cargo por energía se aplicará en todos los meses del año y se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
El cargo por potencia base se aplicará en todos los meses del año, incluso si el consumo del mes respectivo es nulo, y se obtendrá multiplicando el mayor de los consumos de energía de los meses de enero y febrero inmediatamente anteriores por su precio unitario.
El cargo por potencia de invierno se aplicará sólo en los meses en que se han definido horas de punta y se obtendrá multiplicando el consumo de energía del mes respectivo por su precio unitario.
4.2 Tarifa BT2
La tarifa comprenderá los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo único por uso del sistema troncal
c) Cargo por energía
d) Cargo por potencia contratada
El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo único, por concepto de uso del sistema troncal, se determinará en proporción a los consumos de energía conforme se establezca en la normativa reglamentaria correspondiente.
El cargo por energía se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
El cargo por potencia contratada se obtendrá multiplicando los kW contratados por su precio unitario.
4.3 Tarifa BT3
La tarifa comprenderá los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo único por uso del sistema troncal
c) Cargo por energía
d) Cargo por demanda máxima
El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo único, por concepto de uso del sistema troncal, se determinará en proporción a los consumos de energía conforme se establezca en la normativa reglamentaria correspondiente.
El cargo por energía se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
La facturación mensual del cargo por demanda máxima del mes corresponderá al mayor de los siguientes valores:
- Cargo por demanda máxima determinada de acuerdo al procedimiento siguiente:
Se considera como demanda máxima de facturación del mes, la más alta que resulte de comparar la demanda máxima leída del mes con el promedio de las dos más altas demandas registradas en aquellos meses que contengan horas de punta, dentro de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura. El cargo por demanda máxima resulta de multiplicar la demanda máxima de facturación por el precio unitario correspondiente.
- 40% del mayor de los cargos por demanda máxima registrado en los últimos 12 meses.
4.4 Tarifa BT4
4.4.1 Tarifa BT4.1
Esta tarifa comprende los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo único por uso del sistema troncal
c) Cargo mensual por energía
d) Cargo mensual por demanda máxima contratada en horas de punta
e) Cargo mensual por demanda máxima contratada
4.4.2 Tarifa BT4.2
Esta tarifa comprende los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo único por uso del sistema troncal
c) Cargo mensual por energía
d) Cargo mensual por demanda máxima leída de potencia en horas de punta
e) Cargo mensual por demanda máxima contratada
4.4.3 Tarifa BT4.3
Esta tarifa comprende los siguientes cargos que se sumarán en la factura o boleta:
a) Cargo fijo mensual
b) Cargo único por uso del sistema troncal
c) Cargo mensual por energía
d) Cargo mensual por demanda máxima leída de potencia en horas de punta
e) Cargo mensual por demanda máxima de potencia suministrada
El cargo fijo mensual es independiente del consumo y se aplicará incluso si éste es nulo.
El cargo único, por concepto de uso del sistema troncal, se determinará en proporción a los consumos de energía conforme se establezca en la normativa reglamentaria correspondiente.
El cargo mensual por energía se obtendrá multiplicando los kWh de consumo por su precio unitario.
Los cargos mensuales por demanda máxima contratada en horas de punta y por demanda máxima contratada de la tarifa BT4.1, así como el cargo mensual por demanda máxima contratada de la tarifa BT4.2 se facturarán incluso si el consumo de energía es nulo. Ellos se obtendrán multiplicando los kW de potencia contratada por el precio unitario correspondiente.
Los cargos mensuales por demanda máxima leída de potencia en horas de punta de las tarifas BT4.2 y BT4.3 se facturarán de la siguiente manera:
- Durante los meses que contengan horas de punta, se aplicará a la demanda máxima en horas de punta efectivamente leída en cada mes el precio unitario correspondiente, excepto en las empresas abastecidas por el Sistema Interconectado del Norte Grande en que se aplicará al promedio de las dos demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.
- Durante los meses que no contengan horas de punta se aplicará al promedio de las dos mayores demandas máximas en horas de punta registradas durante los meses del período de punta inmediatamente anteriores, al precio unitario correspondiente.
El cargo mensual por demanda máxima de potencia suministrada de la tarifa BT4.3 se facturará aplicando al promedio de las dos más altas demandas máximas registradas en los últimos 12 meses, incluido el mes que se facture, al precio unitario correspondiente.
4.5 Tarifas de alta tensión
En alta tensión las tarifas AT2, AT3, AT4.1, AT4.2 y AT4.3, comprenderán los mismos cargos y se facturarán de la misma forma que las tarifas BT2, BT3, BT4.1, BT4.2 y BT4.3, respectivamente, difiriendo sólo en los precios unitarios correspondientes.
4.6 Recargos tarifarios
4.6.1 Recargo por consumo reactivo
Las empresas aplicarán mensualmente un cargo determinado en función de la relación de consumo activo y reactivo en el punto de suministro de los clientes, conforme el monto y condiciones de aplicación que se establecen en el Decreto de precios de nudo que se fije semestralmente.
4.6.2. Recargo por lectura en baja tensión de consumos de clientes de alta tensión
Los consumos correspondientes a clientes de alta tensión podrán ser medidos tanto en alta como en baja tensión. En este último caso, se considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 3,5%, tanto en los cargos de energía como de potencia.
4.7 Descuentos
Aquellos clientes cuyos suministros se efectúen en voltajes de 44 ó 66 KV tendrán una rebaja de las tarifas aplicables en alta tensión igual a 7%. Aquellos cuyo voltaje de suministro sea 110 KV tendrán una rebaja de las tarifas aplicables en alta tensión de 9%.
5. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS
5.1 Condiciones generales de aplicación de las tarifas
A continuación se presentan las condiciones generales de aplicación de las tarifas, las que se consideran válidas sin perjuicio de las disposiciones que sobre estas materias se encuentran establecidas en el Decreto Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente el "Decreto Nº 327" o el "Reglamento de la Ley".
Cuando la facturación está formada por fracciones de dos meses calendario, se debe estimar el consumo de energía del mes calendario en función de los avos correspondientes. Asimismo, para la determinación de la demanda máxima leída a facturar, se considerará como correspondiente a un mes calendario la demanda imputada en la factura que tenga un mayor número de días perteneciente a dicho mes.
Los montos de potencia contratada en las diferentes tarifas, como asimismo las opciones tarifarias contratadas por los clientes, regirán por 12 meses, y se entenderán renovados por un período similar, salvo aviso del cliente con al menos 30 días de anticipación al vencimiento de dicho período. No obstante, el cliente podrá disminuir dichos montos o bien cambiar de opción tarifaria, comprometiendo con la empresa el pago del remanente que tuviere por concepto de potencia contratada; de modo similar se procederá con las demandas máximas leídas de las diferentes opciones tarifarias.
La concesionaria de servicio público de distribución deberá informar a sus clientes, con no menos de tres meses de anticipación, el término de vigencia de la tarifa elegida por ellos. Para tal efecto, deberá incluir en las boletas o facturas correspondientes a los tres últimos meses del período en que rija la tarifa, un aviso indicando la fecha de término de este período, la opción tarifaria vigente, y la fecha límite para que el cliente comunique a la empresa las modificaciones que desee efectuar a su contrato de suministro.
En caso que la opción tarifaria vigente incluya alguna forma de potencia contratada, la información señalada incluirá, además, el monto de las potencias contratadas.
Todos los equipos de medida y otros dispositivos de control serán de cargo del cliente, o bien, provistos por éste. La empresa podrá rechazar los equipos y dispositivos que a su juicio no cuenten con el grado de confiabilidad requeridos; en este caso, el cliente podrá apelar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "Superintendencia", la que resolverá oyendo a las partes.
5.2 Definición de horas de punta
La definición de horas de punta de cada empresa o sector de distribución dependerá del sistema eléctrico del cual sean abastecidos, quedando éstas establecidas en el Decreto de precios de nudo que se fije semestralmente.
5.3 Condiciones de clasificación de clientes para las tarifas BT1a y BT1b
Las empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que no se hayan definido horas de punta, deberán efectuar en el mes de marzo de cada año la clasificación de los clientes que reúnen los requisitos para optar a las opciones tarifarias BT1a y BT1b. Esta clasificación se efectuará determinando para cada cliente un Factor de Clasificación que relaciona los consumos de energía promedio de los meses de enero y febrero del año en curso, con los consumos promedios de los diez meses inmediatamente anteriores. Este factor se calculará mediante la siguiente expresión:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 6.
Donde:
Año Actual : Año en que se realiza la clasificación de los clientes;
Año Anterior : Año inmediatamente anterior al que se realiza la clasificación.
Si el Factor de Clasificación resulta igual o inferior a dos coma cinco, el cliente estará afecto a la opción tarifaria BT1a. En caso contrario, el cliente estará sujeto a la opción tarifaria BT1b.
Para efectos de la clasificación, se utilizarán los meses en que efectivamente existan registros de consumo, siendo el consumo cero efectivamente leído, un registro válido en dicha clasificación.
La clasificación será anual y permanecerá vigente por periodos de 12 meses, no pudiendo el cliente modificar la opción tarifaria en la cual fue clasificado.
Todo nuevo cliente que reúna los requisitos para optar a la tarifa BT1, podrá elegir libremente la opción tarifaria (BT1a ó BT1b) hasta que se efectúe su clasificación en el mes de marzo inmediatamente siguiente. En el caso en que a esa fecha no se cuente con al menos 12 meses de historia desde que ingresó como cliente, éste mantendrá su clasificación hasta que se cuente con 12 meses de historia como cliente, oportunidad en que será clasificado utilizando para el cálculo del Factor de Clasificación los meses disponibles con independencia del año de facturación.
5.4 Precios a aplicar para la potencia contratada y la demanda leída
Las tarifas BT2 y AT2 de potencia contratada, como asimismo las tarifas BT3 y AT3 de demanda leída, serán aplicadas, en lo que se refiere al cargo por potencia, según el grado de utilización de la potencia en horas de punta, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Cuando la potencia contratada o leída está siendo usada manifiestamente durante las horas de punta del sistema eléctrico, independientemente de si dicha potencia es o no utilizada en el resto de las horas del año, el consumo será calificado como "presente en punta" y se le aplicará el precio unitario correspondiente.
Se entenderá que la potencia contratada o leída está siendo usada manifiestamente durante las horas de punta, cuando el cuociente entre la demanda media del cliente en horas de punta y su potencia contratada, en el caso de las opciones BT2 y AT2, o su demanda máxima leída, en el caso de las opciones BT3 y AT3, es mayor o igual a 0,5. Por demanda media en horas de punta se entenderá al consumo de energía durante dichas horas dividido por el número de horas de punta.
b) Cuando la potencia contratada o demanda leída está siendo usada parcialmente durante las horas de punta del sistema eléctrico, independientemente de si dicha potencia es o no utilizada en el resto de las horas del año, el consumo será calificado como "parcialmente presente en punta", y se le aplicará el precio unitario correspondiente.
Se entenderá que la potencia está siendo usada parcialmente durante las horas de punta, cuando el cuociente entre la demanda media del cliente en dichas horas y su potencia contratada, en el caso de las opciones BT2 y AT2, o su demanda máxima leída, en el caso de las opciones BT3 y AT3, es inferior a 0,5.
No obstante lo anterior, si en períodos de 60 minutos consecutivos en las horas de punta, el cuociente entre la potencia media utilizada por el cliente y su potencia contratada, en el caso de las opciones BT2 y AT2, o su demanda máxima leída, en el caso de las opciones BT3 y AT3, supera 0,85 y este hecho se produce frecuentemente, el consumo será clasificado como "presente en punta". Se entenderá como frecuente la ocurrencia del suceso durante por lo menos 5 días hábiles del mes.
La empresa calificará al consumo del cliente como "presente en punta" o "parcialmente presente en punta". Cuando la empresa califique al consumo del cliente como "presente en punta" deberá informarle por escrito las razones que tuvo para ello. No obstante, y aun cuando exista acuerdo escrito, el cliente siempre podrá reclamar ante la Superintendencia, aportando antecedentes y medidas de consumo en horas de punta efectuadas directamente y en conjunto con la empresa, o por un organismo autorizado por la Superintendencia contratado por el cliente, durante al menos 30 días seguidos del período de punta. La Superintendencia oyendo a las partes, resolverá fundadamente sobre la materia. En caso que la resolución sea favorable al cliente el costo de las mediciones será de cargo de la empresa quien, en este mismo caso, no podrá recalificar el consumo del cliente, salvo autorización expresa de la Superintendencia, una vez aportados los antecedentes que respalden dicha recalificación.
5.5 Determinación de la potencia contratada
En las opciones tarifarias que incluyen cargo por potencia contratada, la magnitud de ésta será establecida por el cliente. En este caso la empresa distribuidora podrá exigir la instalación de un limitador de potencia que cumpla con las normas técnicas vigentes, el que será de cargo del cliente.
Alternativamente, y con la excepción de la contratación de la demanda máxima de potencia en horas de punta de las tarifas BT4.1 y AT4.1, la potencia contratada se podrá establecer mediante la medición de la demanda máxima con instrumentos apropiados certificados por la Superintendencia, cuando la empresa lo estime conveniente. El costo de la medición será de cargo de la empresa. Cuando la potencia contratada no sea establecida por el cliente y no se mida la demanda máxima, la potencia contratada se determinará como sigue:
A la potencia conectada en el alumbrado se sumará la demanda del resto de la carga conectada, estimada de acuerdo con la siguiente tabla:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 6.
Cada aparato de calefacción se considerará como motor para los efectos de aplicar esta tabla. Los valores de la demanda máxima que resulten de aplicar esta tabla deberán modificarse, si es necesario, en forma que la demanda máxima estimada no sea en ningún caso menor que la potencia del motor o artefacto más grande, o que el 90% de la potencia sumada de los dos motores o artefactos más grandes, o que el 80% de la potencia sumada de los tres motores o artefactos más grandes.
Se entenderá como carga conectada en motores y artefactos la potencia nominal de placa.
En las opciones tarifarias horarias BT4.1 y AT4.1, la empresa podrá exigir que el cliente instale un reloj que asegure que el monto de potencia contratada en horas de punta no sea sobrepasado en dichas horas.
En el caso de que la potencia contratada no sea establecida por el cliente, no será de cargo de éste el limitador de potencia, en la eventualidad que la empresa lo exija.
5.6 Condición de aplicación de las tarifas subterráneas
5.6.1 Condición de aplicación para clientes con suministro subterráneo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto
Se aplicará a los clientes ubicados en áreas típicas 1, 2 y 3, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encontraban abastecidos total o parcialmente por tendidos subterráneos, dependiendo de las siguientes condiciones:
a) Condición de clasificación para clientes de alta tensión de distribución
El cliente en alta tensión de distribución será clasificado como alimentado por redes de alta tensión subterráneas si a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
1. El alimentador de alta tensión de distribución que lo abastece se encuentra canalizado en forma subterránea en el punto de conexión con el empalme del cliente, en virtud de una disposición municipal.
2. El alimentador de alta tensión de distribución que lo abastece se encuentra canalizado subterráneamente, en virtud de una disposición municipal, en más de un 50% de su longitud en la comuna. Para la contabilización de este porcentaje se considerará, adicionalmente a los tramos que debieron canalizarse subterráneamente en virtud de la referida disposición municipal, aquellos tramos que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto se encontraban canalizados en forma subterránea dentro de los límites comunales.
3. El alimentador de alta tensión de distribución que lo abastece se encuentra canalizado subterráneamente en más de un 50% de su longitud total.
Si ninguna de estas tres condiciones se cumple, el cliente será clasificado como alimentado por redes de alta tensión aéreas.
b) Condición de clasificación para clientes de baja tensión
Condición AT:
El cliente en baja tensión será clasificado como alimentado por redes de alta tensión subterráneas si a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
1. El transformador de distribución asociado al cliente se encuentra abastecido desde un alimentador de alta tensión de distribución que, en virtud de una disposición municipal, se encuentra canalizado subterráneamente en el punto de conexión con el referido transformador de distribución.
2. El transformador de distribución asociado al cliente está siendo abastecido desde un alimentador de alta tensión de distribución que se encuentra canalizado subterráneamente, en virtud de una disposición municipal, en más de un 50% de su longitud en la comuna. Para la contabilización de este porcentaje se considerará, adicionalmente a los tramos que debieron canalizarse subterráneamente en virtud de la referida disposición municipal, aquellos tramos que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto se encontraban canalizados en forma subterránea dentro de los límites comunales.
3. El transformador de distribución asociado al cliente está siendo abastecido desde un alimentador de alta tensión de distribución que se encuentra canalizado subterráneamente en más de un 50% de su longitud total.
Si ninguna de estas tres condiciones se cumple, el cliente será clasificado como alimentado por redes de alta tensión aéreas.
Condición BT:
El cliente en baja tensión será clasificado como alimentado por redes de baja tensión subterráneas si a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1. El transformador de distribución asociado al cliente es subterráneo; la red de distribución de baja tensión que abastece al cliente es subterránea en el punto de conexión con el empalme del cliente, estando además esta red completamente canalizada en forma subterránea en el frontis de la propiedad del cliente, todo lo anterior, en virtud de una disposición municipal.
2. El transformador de distribución asociado al cliente es subterráneo; la red de distribución de baja tensión que abastece al cliente es subterránea en el punto de conexión con el empalme del cliente, estando además esta red completamente canalizada en forma subterránea en el frontis de la propiedad del cliente.
Si ninguna de estas dos condiciones se cumple, el cliente será clasificado como alimentado por redes de baja tensión aéreas.
Se entenderá para los efectos señalados, que el transformador de distribución asociado al cliente es el que se encuentra más próximo a su punto de suministro considerando la distancia medida a través de la red de baja tensión.
Se considerarán tres casos de aplicación de la tarifa subterránea según la clasificación del cliente BT:
Caso 1: Red de Baja Tensión Aérea y Red de Alta Tensión Subterránea.
Caso 2: Red de Baja Tensión Subterránea y Red de Alta Tensión Aérea.
Caso 3: Red de Baja Tensión Subterránea y Red de Alta Tensión Subterránea.
A los nuevos clientes que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, se conecten a las redes que alimentan a los clientes que cumplen las condiciones a) y b) señaladas, y que a su vez cumplan las condiciones de suministro descritas en este punto, se les aplicará la tarifa que corresponda de acuerdo a las mismas condiciones anteriores.
5.6.2 Condición de aplicación para clientes con suministro subterráneo provisto por nuevos desarrollos
Se aplicará a los clientes con suministro subterráneo conforme a las condiciones físicas de suministro establecidas en el punto 5.6.1 precedente, que adquirieran la condición de tales en virtud del desarrollo de redes subterráneas habilitadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, por efecto de disposiciones municipales o de nuevos desarrollos inmobiliarios, independientemente del Área Típica en que los clientes se ubiquen.
La tarifa para estos clientes se estructurará de la misma forma que para el resto de los clientes conforme a las condiciones de clasificación definidas en el punto 5.6.1.
Con treinta días de anticipación a la aplicación de las tarifas asociadas a los nuevos desarrollos, los concesionarios deberán enviar a la Superintendencia el listado de las obras ejecutadas, una copia de la disposición municipal que les dio origen cuando corresponda, y la nómina de los clientes a los que se les aplicará la tarifa.
La Superintendencia, mediante resolución, establecerá el formato a que deberán ceñirse los concesionarios para registrar los antecedentes de que da cuenta este artículo".
6. FÓRMULAS TARIFARIAS
A continuación se indican las fórmulas a través de las cuales se obtendrán los precios unitarios considerados en las distintas opciones tarifarias.
6.1 Tarifa BT1
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINAS 7 Y 8.
6.8. Definición de términos
6.8.1 Precios de nudo
Pe : Precio de nudo de energía en nivel de distribución. Se expresa en $/kWh.
Pp : Precio de nudo de potencia en nivel de distribución. Se expresa en $/kW/mes.
PNPT : Precio de nudo de potencia en nivel troncal. Se expresa en $/kW/mes.
Estos precios se determinan según lo establecido en el punto 7.1.
6.8.2 Cargo único por uso de sistema troncal
CU: Cargo único por concepto de uso del sistema troncal, al que se refieren los Artículos 102º, 155º y 181º de la Ley y lo dispuesto en el Artículo 16º transitorio de la Ley. Se expresa en $/kWh. Este cargo se determinará en proporción a los consumos de energía conforme se establezca en la normativa reglamentaria correspondiente.
Estos precios se determinan según lo establecido en el punto 7.2.
6.8.3 Costos de distribución
CDAT: Costo de distribución en alta tensión. Se expresa en $/kW/mes.
CDBT: Costo de distribución en baja tensión. Se expresa en $/kW/mes.
Estos costos se especifican para cada empresa según su área típica en el punto 7.3.
6.8.4 Cargos fijos
CFES: Cargo fijo sectorizado para cliente con medidor de energía. Se expresa en $/cliente.
CFDS: Cargo fijo sectorizado para cliente con medidor de energía y medidor de demanda. Se expresa en $/cliente.
CFHS: Cargo fijo sectorizado para cliente con medidor de energía y medidor horario. Se expresa en $/cliente.
Estos valores se especifican en el punto 7.4.
6.8.5 Horas de uso y factores de coincidencia
NHUNB: Número de horas de uso para el cálculo de la potencia base coincidente con la punta del sistema.
NHUDB: Número de horas de uso para el cálculo de la potencia base coincidente con la punta del sistema de distribución.
NHUNI: Número de horas de uso para el cálculo de la potencia adicional de invierno coincidente con la punta del sistema.
NHUDI: Número de horas de uso para el cálculo de la potencia adicional de invierno coincidente con la punta del sistema de distribución.
NHUDV: Número de horas de uso para el cálculo de la potencia base adicional de verano coincidente con la punta del sistema de distribución según la opción BT1b.
FNPPB: Factor de coincidencia en baja tensión de las demandas presentes en la punta del sistema.
FDPPB: Factor de coincidencia en baja tensión de las demandas presentes en la punta del sistema de distribución.
FNDPB: Factor de coincidencia en baja tensión de las demandas parcialmente presentes en la punta del sistema.
FDDPB: Factor de coincidencia en baja tensión de las demandas parcialmente presentes en la punta del sistema de distribución.
FDFPB: Factor de coincidencia en baja tensión de las demandas consumidas fuera de las horas de punta.
FNPPA: Factor de coincidencia en alta tensión de las demandas presentes en la punta del sistema.
FDPPA: Factor de coincidencia en alta tensión de las demandas presentes en la punta del sistema de distribución.
FNDPA: Factor de coincidencia en alta tensión de las demandas parcialmente presentes en la punta del sistema.
FDDPA: Factor de coincidencia en alta tensión de las demandas parcialmente presentes en la punta del sistema de distribución.
FDFPA: Factor de coincidencia en alta tensión de las demandas consumidas fuera de las horas de punta.
Estos valores se especifican en el punto 7.5.
6.8.6 Factores de expansión de pérdidas
PPAT: Factor de expansión de pérdidas de potencia en alta tensión, en horas de punta del sistema eléctrico.
PEAT: Factor de expansión de pérdidas de energía en alta tensión.
PPBT: Factor de expansión de pérdidas de potencia en baja tensión, en horas de punta del sistema eléctrico.
PEBT: Factor de expansión de pérdidas de energía en baja tensión.
PMPBT: Factor de expansión de pérdidas de potencia en baja tensión en horas de máxima utilización del sistema de distribución.
Estos valores se especifican en el punto 7.6.
7. DETERMINACIÓN DE LOS PARÁMETROS DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
7.1 Precios de nudo de energía y potencia (Pe, Pp y PNPT)
Los precios Pe, Pp y PNPT a que se refieren las fórmulas tarifarias señaladas en el punto 6, aplicables a clientes sometidos a regulación de precios en zonas de concesión de empresas distribuidoras, corresponderán a los precios que para estos efectos, y según corresponda, se establezcan en el Decreto de precios de nudo que se fije semestralmente, conforme a los sectores de nudo definidos en él, o a los precios de nudo de largo plazo que se establezcan conforme al artículo 156° de la Ley.
7.2 Cargo único por concepto de uso del sistema troncal (CU)
El cargo único por uso del sistema troncal será el que se determine conforme al Decreto de precios de nudo que se fije semestralmente.
7.3 Costos de distribución (CDAT y CDBT)
7.3.1 Fórmulas de costos de distribución
Los costos de distribución en alta y baja tensión, CDAT y CDBT respectivamente, se calcularán de la siguiente forma:
VER DIARIO OFICIAL DE 07.04.2009, PÁGINA 9.
Para cada empresa y sector de distribución el factor de asignación de costos sectorizados FSTCD se señala en el punto 7.7. Por su parte, para cada empresa el factor de corrección por reasignación de cargos fijos FVAD se señalan en el punto 7.8.
De acuerdo al área típica de la empresa, los valores de los parámetros a emplear se señalan a continuación:
CDATo y CDBTo
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 9.
Donde:
CDATo : Costos de Distribución Base en Alta Tensión, $/kW/mes.
CDBTo : Costos de Distribución Base en Baja Tensión, $/kW/mes,
IA1 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de alta tensión según índice de precios al consumidor, IPC.
IA2 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de alta tensión según índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, IPMN.
IA3 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de alta tensión según índice de precio del cobre, IPCu.
IA4 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de alta tensión según índice de productos importados, D.
OA1 : Parámetro de indexación de la componente de mantención y operación de los costos de distribución de alta tensión según índice de precios al consumidor, IPC.
OA2 : Parámetro de indexación de la componente de mantención y operación de los costos de distribución de alta tensión según índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, IPMN.
IB1 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de baja tensión según índice de precios al consumidor, IPC.
IB2 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de baja tensión según índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, IPMN.
IB3 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de baja tensión según índice de precio del cobre, IPCu.
IB4 : Parámetro de indexación de la componente de inversión de los costos de distribución de baja tensión según índice de productos importados, D.
OB1 : Parámetro de indexación de la componente de mantención y operación de los costos de distribución de baja tensión según índice de precios al consumidor, IPC.
OB2 : Parámetro de indexación de la componente de mantención y operación de los costos de distribución de baja tensión según índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, IPMN.
Las condiciones de determinación de los valores de IPC, IPMN, IPCu y D, así como los valores de IPCo, IPMNo, IPCuo y Do se señalan en el punto 7.9.
Para cada empresa el valor del factor B (Beta) o factor de corrección por aporte de terceros se especifica en el punto 7.10.
7.3.2 Factor de economías de escala para costos de distribución
En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año que se indica, los valores de los costos de distribución CDAT y CDBT deberán ser multiplicados por los siguientes factores de economías de escala:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 9.
7.4 Cargos fijos (CFES, CFDS y CFHS)
7.4.1 Fórmulas de cargos fijos
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PAGINA 9.
Para cada empresa y sector de distribución el factor de asignación de costos sectorizados FSTCF se señala en el punto 7.7. Por su parte, para cada empresa el factor de reasignación de cargos fijos FCFE se señalan en el punto 7.8.
De acuerdo al área típica de la concesionaria, los valores de los parámetros a emplear se señalan a continuación:
CFEo, CFDo y CFHo
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 10.
Donde:
CFEo : Cargo fijo base para medidor de energía, $/cl/mes.
CFDo : Cargo fijo base para medidor de energía y medidor de demanda, $/cl/mes.
CFHo : Cargo fijo base para medidor de energía y medidor horario, $/cl/mes.
CFE1 : Parámetro de indexación del cargo fijo base para medidor de energía según índice de precios al consumidor, IPC.
CFE2 : Parámetro de indexación del cargo fijo base para medidor de energía según índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, IPMN.
CFD1 : Parámetro de indexación del cargo fijo base para medidor de energía y medidor de demanda según índice de precios al consumidor, IPC.
CFD2 : Parámetro de indexación del cargo fijo base para medidor de energía y medidor de demanda según índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, IPMN.
CFH1 : Parámetro de indexación del cargo fijo base para medidor de energía y medidor horario según índice de precios al consumidor, IPC.
CFH2 : Parámetro de indexación del cargo fijo base para medidor de energía y medidor horario según índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, IPMN.
Las condiciones de determinación de los valores de IPC y IPMN, así como los valores de IPCo y IPMNo se señalan en el punto 7.9.
7.4.2 Factor de economías de escala para cargos fijos
En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año que se indica, los valores de los cargos fijos CFES, CFDS y CFHS deberán ser multiplicados por los siguientes factores de economías de escala:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 10.
7.5 Horas de uso y factores de coincidencia
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 10.
7.6 Factores de expansión de pérdidas
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 10.
7.7 Factores de asignación de costos sectorizados (FSTCF y FSTCD)
FSTCF: Factor de asignación de cargos fijos sectorizados.
FSTCD: Factor de asignación de valores agregados de distribución sectorizados.
Para cada empresa y comuna, a continuación se indican los factores de asignación de costos sectorizados FSTCF y FSTCD:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINAS 10-13.
Si con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 se crearan o se hubiesen creado nuevas comunas, los clientes ubicados en ellas y a los cuales se les esté efectuando una aplicación tarifaria en los términos establecidos en el presente Decreto, mantendrán dichos niveles tarifarios.
Si con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 la empresa extendiera o hubiese extendido su zona de concesión, abarcando comunas que no se encuentran señaladas en el listado de los factores de sectorización para la empresa indicada, y en donde no existe aplicación tarifaria previa en los términos del presente Decreto, los factores de asignación de costos sectorizados correspondientes a los clientes de las comunas referidas tomarán el valor igual a uno (FSTCF = 1,000 y FSTCD = 1,000).
Las empresas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto tengan clientes con suministro subterráneo, conforme la condición de aplicación y criterios de clasificación establecidos en el punto 5.6.1, deberán multiplicar los factores de asignación de costos sectorizados FSTCD que conforman las correspondientes tarifas, por los factores que continuación se señalan, de acuerdo al área típica de la empresa y al tipo de alimentación que los clientes reciben conforme a los criterios de clasificación establecidos en el punto 5.6.1. Sin perjurio de lo anterior, en la empresa LUZ ANDES no se aplicarán los factores señalados, siendo estos iguales a uno (1,0000).
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 13.
La aplicación de los factores señalados en el cuadro anterior se mantendrá durante toda la vigencia del presente Decreto con la excepción de la aplicación que deba efectuarse a clientes que adquieran la condición de clientes con suministro subterráneo, conforme a las condiciones de aplicación establecidas en el punto 5.6.2.
Producto de las condiciones establecidas en el punto 5.6.2, para los clientes con suministro subterráneo asociados a nuevos desarrollos subterráneos habilitados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán multiplicar los factores de asignación de costos sectorizados FSTCD que conforman las correspondientes tarifas, por los factores que a continuación se señalan, de acuerdo al área típica de la empresa y al tipo de alimentación que los clientes reciben conforme a los criterios de clasificación establecidos en el punto 5.6.1.
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 13.
7.8 Factores de reasignación de cargos fijos (FCFE y FVAD)
FCFE : Factor de reasignación de cargos fijos para cliente con medidor de energía.
FVAD : Factor de corrección por reasignación de cargos fijos para cliente con medidor de energía.
Para cada empresa a continuación se indican los factores de reasignación de cargos fijos FCFE y FVAD:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 13.
7.9 Definición de los parámetros y valores base
IPC : Índice de precios al consumidor, índice general, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). Se utilizará el valor correspondiente al segundo mes anterior a aquél en que las tarifas serán aplicadas.
IPMN : Índice de precios al por mayor por origen, total productos nacionales, publicado por el INE. Se utilizará el valor correspondiente al segundo mes anterior a aquél en que las tarifas serán aplicadas.
IPCu : Índice de precio del cobre calculado como el promedio del precio medio mensual de los últimos 12 meses de la libra de cobre en la Bolsa de Valores de Londres; precio que calcula la Comisión Chilena del Cobre y que se publica mensualmente en el "Boletín del Banco Central". Para estos efectos se considerará los 12 meses que terminan con el tercer mes anterior a aquél en que las tarifas resultantes serán aplicadas y se referirán a moneda nacional utilizando el valor de Tc indicado en el punto anterior.
D : Índice de productos importados calculado como D = Tc x (1 + Ta), con:
Tc : Tipo de cambio observado para el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, publicado por el Banco Central de Chile, "Dólar Observado", o el que lo reemplace. Se utilizará el valor promedio del segundo mes anterior a aquél en que las tarifas serán aplicadas.
Ta : Tasa arancelaria vigente para la importación de equipo electromecánico. Se utilizará el valor vigente del último día hábil del segundo mes anterior a aquél en que las tarifas serán aplicadas.
Los valores base de los parámetros son los que a continuación se indican:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 13.
Las empresas deberán aplicar los índices IPC, IPMN, IPCu y D de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 191º de la Ley.
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 13.
7.11 Factor de invierno (FI)
En la opción tarifaria BT1, el factor de invierno (FI) dependerá del Sistema Eléctrico en el cual se encuentre el cliente y su valor corresponderá al resultante del siguiente cálculo:
VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 13.
En que:
MesesHP-SE : Cantidad anual de meses en que se han definido horas de punta para el Sistema Eléctrico, establecidos de acuerdo a los Decretos de precios de nudo que se fijen semestralmente.
Artículo Segundo: En la boleta o factura deberá indicarse el nombre de la subestación primaria de distribución desde la cual el cliente se encuentra abastecido. Para estos efectos se entenderá que la subestación primaria de distribución que abastece al cliente es aquella que presente la menor distancia al punto de suministro. La distancia será medida a lo largo de las líneas eléctricas que puedan permitir la conexión. Las líneas a considerar son las de propiedad del concesionario y, además, las establecidas mediante concesión o que utilicen en su trazado bienes nacionales de uso público, independientemente de sus características técnicas y de si los circuitos operan o no normalmente cerrados. Las empresas concesionarias deberán mantener una base de datos actualizada que identifique a cada cliente en su zona de concesión con la subestación primaria de distribución que lo abastece.
En la factura o boleta se identificará separadamente la glosa de los cargos aplicados, su facturación y la suma total facturada, así como los demás cargos que la reglamentación vigente establezca.
Las tarifas del presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.
Las tarifas a que dé lugar la aplicación de las fórmulas tarifarias anteriores deberán aplicarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 192º de la Ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero: El cargo único por uso del sistema troncal, a que se refiere el numeral 4 de este decreto, se aplicará una vez que haya sido establecido conforme al Decreto de precios de nudo que se fije semestralmente..
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Jean-Jacques Duhart Saurel, Ministro (S) de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Eduardo Escalona Vásquez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-ABR-2009
|
08-ABR-2009 |
Comparando Decreto 385 |
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