Ley 1665
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Ley 1665
Ley 1665 Fija las prescripciones para la concesion de;permisos i para hacer las instalaciones eléctricas en la;República
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 04-AGO-1904
Publicación: 04-AGO-1904
Versión: Última Versión - 18-FEB-1925
Fija las prescripciones para la concesion de permisos i para hacer las instalaciones eléctricas en la República
Lei núm. I665.- Santiago, a 4 de Agosto de I904.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente:
PROYECTO DE LEI:
NOTA:
El artículo 114 del DL 252, Obras y Vías Públicas, publicado el 18.02.1925, derogó la presente norma. Con posterioridad el artículo 162 del DFL 244, Interior, publicado el 30.05.1931, reiteró la derogación de esta norma.
El artículo 114 del DL 252, Obras y Vías Públicas, publicado el 18.02.1925, derogó la presente norma. Con posterioridad el artículo 162 del DFL 244, Interior, publicado el 30.05.1931, reiteró la derogación de esta norma.
ARTICULO PRIMERO. La concesion de permisos para la instalacion de empresas eléctricas destinadas al servicio del público, i la autorizacion para ocupar los bienes nacionales o fiscales con líneas eléctricas de cualquiera especie, corresponderá al Presidente de la República.
A la misma autoridad corresponderá la vijilancia de las empresas i líneas eléctricas en lo que respecta a las condiciones de seguridad que deben ofrecer su instalacion i funcionamiento.
ART. 2.° Los permisos para instalaciones eléctricas subterráneas podrán otorgarse por un plazo de veinte años; i, para instalaciones eléctricas aéreas, no podrán exceder de diez años.
ART. 3.° En las ciudades de Santiago i Valparaíso i en las demas en que hubiere tranvías eléctricos, las líneas eléctricas de teléfonos, de alumbrado i demas que tengan por objeto la distribucion de fuerza o enerjía eléctrica, se canalizarán subterráneamente dentro del recinto que fije el Presidente de la República.
La canalizacion de las líneas existentes se efectuará en el término de cuatro años.
Se esceptúan de estas disposiciones las líneas destinadas esclusivamente al servicio de tranvías.
ART. 4.° Dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la promulgacion de esta lei, las empresas de tranvías eléctricos colocarán en todos los carros que empleen para el tráfico trompas o rejas salvavidas, conforme a las indicaciones que al respecto se prescriban en el reglamento a que se refiere el artículo siguiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-FEB-1925
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18-FEB-1925 | |||
Texto Original
De 04-AGO-1904
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04-AGO-1904 | 17-FEB-1925 |
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